TC Rol 17562
Tribunal Constitucional·Rol 17562
Sumario
0000051 CINCUENTA Y UNO Santiago, doce de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 28 de abril de 2026, Vicente Cristián Godoy Leporati deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1º, inciso segundo, de la Ley 18.216, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 286-2025, RUC N° 2400370002-6, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Viña del Mar, en conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 20243-2026; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó dar cuenta del requerimiento ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo, así, impertinente que la Sala efectúe un examen previo de admisión a...
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0000051 CINCUENTA Y UNO Santiago, doce de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 28 de abril de 2026, Vicente Cristián Godoy Leporati deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1º, inciso segundo, de la Ley 18.216, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 286-2025, RUC N° 2400370002-6, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Viña del Mar, en conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 20243-2026; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó dar cuenta del requerimiento ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo, así, impertinente que la Sala efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N°s 1924, 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771, 1749, 2811 y 2878); 4°. Que, del examen del requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6°, del artículo 84, de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, por adolecer de falta de fundamento plausible; 5°. Que, como ha sido ya señalado en diversas oportunidades por este Tribunal Constitucional, no resulta posible declarar admisible un requerimiento si contiene argumentaciones insuficientes para explicitar las presuntas vulneraciones a la Constitución Política que produciría la aplicación de la norma cuestionada en la gestión pendiente, como ocurre con la presentación de fojas 1; 6°. Que, la actora impugna la norma contenida en el artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en razón de la prohibición que establece dicha norma de otorgar eventuales penas sustitutivas a la pena privativa de libertad, entre otros, a los autores del delito consumado de 0000052 CINCUENTA Y DOS violación de mayor de catorce años, contenido en el artículo 361 del Código Penal; 7°. Que, lo anterior es presentado en el contexto de una causa criminal seguida contra la parte requirente, en la que se encuentra condenado a la pena de tres años y un día de presidio menor en grado máximo por el delito de violación de mayor de catorce años, contemplado en el artículo 361 N° 1 del Código Penal, en que se encuentra pendiente un recurso de nulidad ante la Corte Suprema. Señala la actora que la imposibilidad de acceder a pena sustitutiva, en su caso, produce contravención a la Constitución en sus artículos 1° y 19 N° 2 y 3, así como a los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y a los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (fojas 4 y ss); 8°. Que, conforme se aprecia en las modificaciones introducidas a la Ley N° 18.216, se constata que en el año 1999 se excepcionó del otorgamiento de penas sustitutivas a los autores de los delitos previstos en los artículos 362 y 372 bis del Código Penal (en aquel entonces, violación de menor de doce años y violación con homicidio), cuestión extendida en 2012, a través de la Ley N° 20.603, a los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 361, 362, 372 bis, 390, y 391, N° 1, del Código Penal y, en 2014 con la Ley N° 20.779, al crimen previsto en el artículo 391 N° 2 del catálogo punitivo; 9°. Que, el cuerpo de delitos introducidos por el legislador a través de la anotada normativa tiene una característica basal: se trata de tipos penales que, conforme lo dispone el artículo 3° del Código Penal, se consideran crímenes, en que su rango punitivo abstracto, en todos los casos, comienza en los cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo de privación de libertad, llegando en ciertos casos a la máxima sanción que prevé nuestro ordenamiento jurídico, esto es, el presidio perpetuo calificado. La penalidad asociada a este grupo de delitos descansa no sólo en consideraciones relativas al bien jurídico protegido (vida, libertad ambulatoria, autonomía e indemnidad sexual), sino también a la especial lesividad de dichas conductas, cuestión que fue tenida en consideración por el legislador para exceptuar así del eventual otorgamiento de penas sustitutivas; 10°. Que lo anterior ha sido recogido por este Tribunal Constitucional en sentencias posteriores al Rol 6509-19, que han 0000053 CINCUENTA Y TRES rechazado requerimientos en los que se ha cuestionado la misma norma que sería aplicable a los condenados por el mismo delito que se imputa al actor en la gestión pendiente que da origen al presente requerimiento de inaplicabilidad, sin que el libelo se haga cargo de tal jurisprudencia para entregar nuevos argumentos que la desvirtúen (STC Roles 8248 y 10.010); 11°. Que, cabe hacer presente que además la requirente sustenta sus argumentos en la STC 14.599, en que se acogió una requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del mismo precepto legal impugnado en autos, en un caso en que se imputaba un delito de violación impropia. Sin embargo, dicha referencia resulta equívoca, pues tal como se determina en el fallo señalado, las circunstancias de hecho que motivaron la acusación penal en la gestión pendiente eran radicalmente distintas. Así, en el considerando 20° se estableció que “[a]tendida la particularidad e impronta de la causa de mérito en la cual los hechos configuran que estamos en presencia de relaciones sexuales “consentidas”, fruto del cual nació una niña de iniciales A.A.L.A., se decanta que en el contexto de la interacción sexual carece de coactividad o abuso, sino que más bien se trata de una relación sentimental entre una menor de 13 años y un joven de 18 años, todo lo cual implica conocimiento familiar y consentimiento.”. Por ello, la invocación de dicha sentencia para estos autos no tiene base alguna, pues en la gestión pendiente la parte requirente se encuentra condenada por el delito de violación con la circunstancia de fuerza o intimidación, contenida en el numeral 1 del artículo 361 del Código Penal, situación completamente distinta a la del citado fallo; 12°. Que, por lo expuesto, el requerimiento de autos adolece del debido fundamento plausible para sortear el requisito negativo previsto en el artículo 84, numeral 6° de la Ley orgánica Constitucional de esta Magistratura. La actora no entrega elementos nuevos y diversos para explicar la forma en que la gestión pendiente permitiría acreditar la existencia de una contravención constitucional, de ser aplicada la regla impugnada. Por el contrario, su argumentación desplegada en el libelo de fojas 1 no se aparta de los razonamientos vertidos en otros casos presentados con infracciones a delitos de menor lesividad, en que esta Magistratura ha optado, en algunos casos, por acoger las impugnaciones; 13°. Que, por ello, al no desarrollar argumentaciones en derecho claras, específicas y delimitadas para comprender la contradicción 0000054 CINCUENTA Y CUATRO constitucional que reseña a fojas 1 y en su petitoria, la acción deducida no supera el estándar que el legislador orgánico ha establecido en el artículo 84, numeral 6° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, por lo que no puede prosperar y así será declarado. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84 N° 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Se declara derechamente inadmisible el requerimiento deducido a lo principal, de fojas 1. A los otrosíes, estese a lo resuelto. Acordada con el voto en contra del Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, quien estuvo por conceder el plazo contemplado en el artículo 82 de la ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura a efectos de que la requirente aclare el requerimiento respecto de la gestión pendiente, pues en varios pasajes del mismo se refiere al impedimento que le genera el precepto legal impugnado respecto de la posibilidad de obtener una pena mixta, lo que no concuerda con el resto de la presentación. Notifíquese y archívese. Rol N° 17.562-26-INA María Pía Silva Gallinato Fecha: 12/05/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 12/05/2026 Fecha: 12/05/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Mario René Gómez Montoya Fecha: 12/05/2026 Fecha: 12/05/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. 0000055 CINCUENTA Y CINCO Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 12/05/2026 565815AF-6765-4FDB-A06D-234BE376C011 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.