TC Rol 17563
Tribunal Constitucional·Rol 17563
Sumario
0000113 CIENTO TRECE Santiago, trece de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 29 de abril de 2026, Ramón Isidro Labrador Moraga ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1 de la Ley N° 14.908, especialmente en lo relativo a la regla de inadmisibilidad contenida en su inciso tercero, en relación con el artículo 54-1 de la Ley N° 19.968, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, en el proceso RIT C-139-2026, seguido ante el Juzgado de Familia de Constitución; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que, para el examen de admisión a trámite del requerimiento de inaplicabilidad deducido en autos, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos consignados en el artículo 93 de la Constitución Política de la República, y en los artículos 79, incisos primero y...
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0000113 CIENTO TRECE Santiago, trece de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 29 de abril de 2026, Ramón Isidro Labrador Moraga ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1 de la Ley N° 14.908, especialmente en lo relativo a la regla de inadmisibilidad contenida en su inciso tercero, en relación con el artículo 54-1 de la Ley N° 19.968, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, en el proceso RIT C-139-2026, seguido ante el Juzgado de Familia de Constitución; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que, para el examen de admisión a trámite del requerimiento de inaplicabilidad deducido en autos, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos consignados en el artículo 93 de la Constitución Política de la República, y en los artículos 79, incisos primero y segundo; y 80 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional; 4°. Que, el artículo 93 N° 6 de la Carta Fundamental establece que “Son atribuciones del Tribunal Constitucional: 5°.- Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución;”. En tanto, el inciso decimo primero de dicha norma dispone que “En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 0000114 CIENTO CATORCE A su vez, el artículo 79, inciso segundo dispone que “Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados”. Por su parte, el artículo 80 de la citada ley establece que “El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas”; 6°. Que, la presentación de fojas 1 no cumple con las exigencias previstas tanto en la Carta Fundamental como en la ley orgánica constitucional del Tribunal Constitucional. En efecto, no se ha acompañado un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial con las menciones previstas en el artículo 79, inciso segundo ya indicado. Además, el petitorio de fojas 20 solicita “tener por deducido requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1 de la Ley N° 14.908, especialmente en lo relativo a la regla de inadmisibilidad contenida en su inciso tercero, en relación con el artículo 54-1 de la Ley N° 19.968; admitirlo a tramitación; declararlo admisible; y, en definitiva, acogerlo, declarando inaplicables dichos preceptos legales en las gestiones judiciales pendientes ya individualizadas, únicamente en cuanto su aplicación impida al requirente obtener un pronunciamiento jurisdiccional de fondo sobre la pérdida sobreviniente de la calidad de alimentaria de doña VALENTINA ALEJANDRA LABRADOR FUENTES, por la sola existencia de inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y sin ponderar la excepción legal de antecedentes calificados”. En dichos términos la solicitud resulta confusa, pues no determina con precisión los preceptos legales impugnados al pedir la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley N° 14.908 en relación con el artículo 54-1 de la Ley N° 19.968. Finalmente, el desarrollo del conflicto constitucional y el petitorio no se comprenden en los términos en que están formulados, pues la solicitud 0000115 CIENTO QUINCE de inaplicabilidad se realiza en el contexto de la interpretación que a juicio de la requirente se ha efectuado respecto de la posibilidad de ponderar antecedentes calificados para dar curso a la demanda de cese de alimentos, y no tener en consideración la inscripción de la actora en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, cuestión ajena a la competencia de esta Magistratura; 7°. Que, anotadas así las falencias, se concluye que no se tiene un requerimiento con las exigencias previstas por la Constitución y la Ley Orgánica Constitucional Nº 17.997, por lo que no será admitido a trámite. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso decimo primero, de la Constitución Política y en los artículos 79, 80, 82, inciso primero, y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Que no se admite a tramitación el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1, teniéndose por no presentado. A los otrosíes, estese a lo resuelto. Notifíquese y archívese. Rol N° 17.563-26-INA Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 13/05/2026 Miguel Angel Fernández González Fecha: 13/05/2026 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González y señora Alejandra Precht Rorris. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. 0000116 CIENTO DIECISEIS Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 13/05/2026 1EDD34E2-59FA-4BA3-8BE8-6BEC4CE10416 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.