TC Rol 17565
Tribunal Constitucional·Rol 17565
Sumario
0000280 DOSCIENTOS OCHENTA Santiago, tres de junio de dos mil veintiséis. A fojas 125 y 239, a todo, ténganse por acompañadas las piezas remitidas. A fojas 231, a lo principal, téngase como parte; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado; al segundo otrosí, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 30 de abril de 2026, Benjamín Astorga Casanga requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 196 ter inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 18.290, de Tránsito, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 43- 2025, RUC N° 2400656474-3, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Felipe, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso bajo el Rol N° 897-2026 (Penal); 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó la cuenta del requerimiento ante la Segunda Sala, acogiéndolo a tramitación por resolución de 12 de mayo de 2026, a fojas 113, oportunidad en que se ...
Texto completo
0000280 DOSCIENTOS OCHENTA Santiago, tres de junio de dos mil veintiséis. A fojas 125 y 239, a todo, ténganse por acompañadas las piezas remitidas. A fojas 231, a lo principal, téngase como parte; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado; al segundo otrosí, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 30 de abril de 2026, Benjamín Astorga Casanga requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 196 ter inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 18.290, de Tránsito, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 43- 2025, RUC N° 2400656474-3, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Felipe, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso bajo el Rol N° 897-2026 (Penal); 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó la cuenta del requerimiento ante la Segunda Sala, acogiéndolo a tramitación por resolución de 12 de mayo de 2026, a fojas 113, oportunidad en que se confirió traslado a las demás partes de la gestión invocada para examinar el cumplimiento de su requisitos de admisibilidad; 3°. Que, precluido lo anterior, y analizando el requerimiento en conjunto con todos sus antecedentes fundantes, se tiene la configuración de la causal prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, en tanto carece de fundamento plausible o razonable; 4°. Que, la requirente indica que acciona en el marco de un proceso penal seguido en su contra por presunto delito de conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte, tres resultados de lesiones leves y dos resultados de daños (fojas 1). Conforme certificación que se lee a fojas 11, el proceso penal se encuentra con sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Felipe, recurrida de nulidad para ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso; 1 0000281 DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO 5°. Que, al fundar el conflicto concreto de constitucionalidad, argumenta que la aplicación del artículo 196 ter inciso primero, parte segunda, de la Ley N° 18.290, de Tránsito, genera contravenciones a la Carta Fundamental. Sostiene que configura “una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, e incluso respecto de personas que, en la lógica de la legislación, cometieron delitos aún más graves, debido a que las penas asociadas a ellos son de mayor intensidad” (fojas 6). Además, indica que se transgrede el principio de proporcionalidad, por cuanto “el juez de la gestión pendiente verá severamente limitada su capacidad de actuar con justicia según las exigencias constitucionales del justo y racional proceso, ya que no podrá considerar en toda su amplitud las características del caso y del sujeto penalmente responsable” (fojas 8); 6°. Que, la disposición requerida de inaplicabilidad dispone lo que a continuación se transcribe, en su parte destacada: “Artículo 196 ter. Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley Nº 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado”; 7°. Que, de acuerdo lo antes señalado y siguiendo lo resuelto en causas Rol N° 16.863-25 y Rol N° 17.396-25, por esta Sala, surge la declaración de inadmisibilidad del requerimiento al carecer de fundamento plausible o razonable en los términos establecidos en los artículos 84 N° 6 de la Ley N° 17.997 y 93 inciso undécimo de la Constitución. El libelo se estructura sobre alegaciones genéricas de vicios constitucionales y desatiende diversos pronunciamientos de este Tribunal que han descartado la contravención a la Carta Fundamental a partir del contraste del referido artículo 196 ter inciso primero, parte segunda, de la Ley N° 18.290, de Tránsito, frente a principios como la igualdad ante la ley, la proporcionalidad de las sanciones, la reinserción social y las facultades judiciales para determinar la pena concreta en este tipo de gestiones, argumentos que, se lee de la presentación de fojas 1 y siguientes, son reiterados. En tal sentido, es necesario considerar la evolución que ha tenido este Tribunal en conocimiento de impugnaciones de esta naturaleza. Desde el primer requerimiento presentado en causa Rol N° 2897-15 INA, 2 0000282 DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS han sido dictadas más de cuatrocientas sentencias en torno al artículo 196 ter inciso primero de la Ley N° 18.290, de Tránsito. De su revisión constan pronunciamientos estimatorios y desestimatorios. Por su parte, las sentencias que han acogido la impugnación de inaplicabilidad han calificado la suspensión de penas sustitutivas por un año como “desproporcionada e inequitativa respecto a personas condenadas incluso por delitos de mayor gravedad” e “inidónea para cumplir los fines de reinserción social”. Así se tiene de la lectura de pronunciamientos en STC Roles N° 2897, N° 2983 y N° 4575. En contraste, en las sentencias desestimatorias el Tribunal ha sostenido que “[s]olo impone una suspensión de la decisión judicial por un año, imponiendo pena privativa de libertad”, por lo que, “[i]mpuesta que sea la pena sustitutiva, al concluir su suspensión de un año, la decisión judicial recobra todo su valor permitiendo extenderla o aplicarla en el modo, tiempo y lugar que el juez competente determine”. Además, se ha argumentado que “[e]l legislador debe tener políticas preventivas que disuadan efectivamente los accidentes de tránsito con resultado de muerte”, por lo que es “razonable que […] busque los medios de que las penas sean efectivas”, cuestión que se torna en “un fin real y no meramente nominal”, y no se afectan la proporcionalidad ni la igualdad ante la ley (STC Rol N° 5328-18, cc. 7° a 17°, reproducido en STC Roles N° 14.342, N° 14.036 y N° 14.003, entre otras). De la revisión de este devenir jurisprudencial del Tribunal, se tiene que desde noviembre de 2024 los requerimientos de inaplicabilidad en torno al artículo 196 ter inciso primero, parte segunda, de la Ley N° 187.290, de Tránsito, han sido desestimados. Así, entre otras, han sido dictadas las STC Roles N° 16.258, N° 16.305, N° 15.991, N° 15.820, N° 16.220, N° 16.206, N° 16.197, N° 16.068, N° 16.041, N° 15.927, N° 16.075, N° 15.906. El Tribunal ha considerado que la norma impugnada no vulnera los principios de igualdad ante la ley ni de proporcionalidad, resultando improcedente la comparación abstracta con otros delitos del sistema penal pues la diferenciación responde a una decisión razonable de política criminal del legislador frente a delitos que afectan tanto la seguridad vial como la vida humana, priorizando un objetivo retributivo que no resulta prohibido por la Constitución; 8°. Que, de la lectura del requerimiento presentado en la presente causa, consta que las contravenciones constitucionales denunciadas se estructuran argumentativamente de forma análoga a los vicios ya 3 0000283 DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES examinados por esta Magistratura con relación al artículo 19 N° 2 y N° 3 de la Carta Fundamental y que vienen siendo sistemáticamente rechazados. Desde lo señalado, el requerimiento no precisa alegaciones específicas que permitan efectuar distinciones relevantes por las particularidades del caso concreto sometido a examen. Esta omisión es de relevancia y pertinente, pues la estructuración de un conflicto constitucional concreto en un proceso no puede prescindir de su estado procesal y sus particularidades respecto del objeto de lo solicitado, dada la naturaleza concreta de la acción de inaplicabilidad. En contrario, ante su ausencia no es posible delimitar los términos específicos en los cuales se plantea el vicio constitucional pretendido y relacionado con las garantías fundamentales invocadas, conteniendo un déficit argumentativo que le impide prosperar. Tal omisión constata la ausencia de un conflicto constitucional claro, preciso y detallado de modo tal que exprese argumentos concatenados que permitan comprender la contrariedad a la Constitución que significaría la aplicación de la normativa cuestionada y con ello las vulneraciones alegadas. No basta a esos efectos una referencia de orden genérico a eventuales vicios de inconstitucionalidad, en tanto toda alegación hipotética en el marco de la prerrogativa contemplada en el artículo 93 inciso primero N° 6 de la Constitución no resulta compatible con la naturaleza de una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. En equivalentes términos se ha razonado en resoluciones de inadmisibilidad en causas Roles N° 16.285, c. 8°; N° 16.229, c. 9°; N° 16.010, c. 7°; y N° 13.620, c. 20°, entre otras; 9°. Que, si bien las respectivas Salas han estimado en anteriores oportunidades la admisibilidad en cuestiones de inaplicabilidad respecto de la aplicación del artículo 196 ter inciso primero de la Ley N° 18.290, de Tránsito, en la parte impugnada, de ello no puede derivarse que todo cuestionamiento de esta naturaleza habilite para el nuevo inicio de un contradictorio en esta competencia, lo que implicaría un examen abstracto o genérico desatendiendo las particularidades del caso concreto en que incide (Rol N° 14.022, c. 6°); 10°. Que, en estos términos, no puede tenerse por cumplido el estándar de plausibilidad o razonabilidad requerido para la admisibilidad. El conflicto concreto se reitera a partir de alegaciones que vienen siendo rechazadas, sin que se aporten argumentos que orienten 4 0000284 DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO en la estructuración plausible del libelo. Es carga del requirente demostrar argumentativamente que la situación concreta que se desenvuelve en la gestión supone un genuino conflicto constitucional para, de ser el caso, iniciar el examen de la eventual inaplicabilidad de uno o más preceptos legales llamados a ser derecho decisivo para su resolución. Lo señalado no obsta a que puedan producirse modificaciones a las declaraciones de admisibilidad o inadmisibilidad por las Salas del Tribunal frente a alegaciones de inaplicabilidad, pero ello requiere la entrega de alegaciones que, circunscritas al caso concreto, ameriten el cambio respectivo. Los principios de seguridad jurídica y estabilidad en las decisiones no sólo se dirigen a la deferencia razonada con que se examina la constitucionalidad de la ley, sino que se vinculan estrechamente con la competencia jurisdiccional y la estabilidad de las decisiones judiciales; 11°. Que, ha de declararse la inadmisibilidad del requerimiento de inaplicabilidad deducido a lo principal de fojas 1, al confluir la causal establecida en los artículos 93 inciso undécimo y 84 N° 6 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, al carecer de fundamento plausible o razonable. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Inadmisible el requerimiento deducido a lo principal de fojas 1. Álcese la suspensión decretada en autos. Notifíquese. Comuníquese. Archívese. Rol N° 17.565-26-INA. 5 0000285 DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO María Pía Silva Gallinato Fecha: 03/06/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 03/06/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Mario René Gómez Montoya Fecha: 03/06/2026 Fecha: 03/06/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario (S) del Tribunal Constitucional. José Francisco Leyton Jiménez Fecha: 03/06/2026 FC4527FA-82D8-4641-84D4-BD2F65C73888 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.