TC Rol 17567
Tribunal Constitucional·Rol 17567
Sumario
0000130 CIENTO TREINTA Santiago, once de mayo de dos mil veintiséis VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que Inversiones, Comercial y Agrícola La Chimba S.A. acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 227 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales y de los artículos 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil, para que ello incida en la causa Rol N° 54.808- 2025, caratulada “Inversiones, Comercial y Agrícola La Chimba S.A. con Mamani y otros”, seguida ante la Excelentísima Corte Suprema; 2°. Que la señora Presidenta S. del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que, del examen del requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción de que la acción constitucional deducida no puede prosperar, al concurrir la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, desde que el requerimiento...
Texto completo
0000130 CIENTO TREINTA Santiago, once de mayo de dos mil veintiséis VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que Inversiones, Comercial y Agrícola La Chimba S.A. acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 227 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales y de los artículos 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil, para que ello incida en la causa Rol N° 54.808- 2025, caratulada “Inversiones, Comercial y Agrícola La Chimba S.A. con Mamani y otros”, seguida ante la Excelentísima Corte Suprema; 2°. Que la señora Presidenta S. del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que, del examen del requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción de que la acción constitucional deducida no puede prosperar, al concurrir la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, desde que el requerimiento no ha estructurado argumentativamente de manera plausible un conflicto constitucional vinculado con el caso concreto, por las razones que se pasan a exponer; 4°. Que la gestión invocada corresponde a un juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual deducido ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta. El tribunal de primera instancia acogió la excepción dilatoria de incompetencia absoluta, decisión que fue confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta por sentencia de 12 de noviembre de 2025. En contra de dicha sentencia, la requirente dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo ante la Excelentísima Corte Suprema. La casación en la forma fue declarada inadmisible, encontrándose el recurso de casación en el fondo actualmente en estado de relación; 5°. Que la requirente sostiene que la aplicación del artículo 227 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales y de los artículos 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil vulnera los artículos 19 N°s 3 y 24 de la Constitución Política, así como el artículo 76 de la misma, por cuanto su aplicación concreta permite que una acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual sea sustraída del tribunal civil ordinario y remitida forzosamente a arbitraje, mediante una interpretación expansiva del arbitraje forzoso y una tesis de indivisibilidad del cúmulo de acciones acumuladas; 1 0000131 CIENTO TREINTA Y UNO 6°. Que, conforme a lo exigido por el artículo 93 inciso undécimo de la Constitución y el artículo 84 numeral 6° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, el requerimiento de inaplicabilidad debe estructurar un conflicto constitucional argüido en términos claros, precisos y detallados, de modo que permita comprender la contrariedad a la Constitución que significaría la aplicación de la norma cuestionada en el caso concreto. Como ha precisado esta Magistratura, la inaplicabilidad constituye un instrumento de supresión concreta de un precepto legal y no de hermenéutica que se desenvuelva en el plano de la legalidad, por lo que la determinación del sentido de la normativa legal excede la naturaleza de esta acción (STC Rol N° 15.196, c. 13°); 7°. Que, en primer término, el requerimiento ha planteado el conflicto constitucional en términos que lo sitúan en el plano de la interpretación legal. En efecto, la controversia medular que la requirente somete a esta Magistratura consiste en determinar si la cláusula arbitral contenida en el contrato de asociación o cuentas en participación comprende o no la acción de responsabilidad extracontractual deducida, esto es, si los artículos 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil autorizan o impiden dividir el cúmulo de acciones acumuladas en la demanda y cuál es el alcance subjetivo del compromiso arbitral respecto de los demandados que no suscribieron dicho pacto. Al estructurarse en esos términos, el libelo sitúa la controversia en el plano de la hermenéutica procesal y civil, cuya resolución corresponde al juez del fondo en ejercicio de sus competencias exclusivas. La determinación del sentido y alcance de los preceptos impugnados en el caso concreto no configura un conflicto constitucional susceptible de ser resuelto mediante la acción de inaplicabilidad; 8°. Que, en segundo término, el requerimiento presenta una incompatibilidad argumentativa que impide fundar plausiblemente un conflicto constitucional. Del examen de los antecedentes de la gestión pendiente consta que la requirente dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, invocando como normas infringidas, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, el artículo 227 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales y los artículos 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil. Los preceptos cuya inaplicabilidad se solicita ante esta Magistratura son, precisamente, los mismos que la requirente invoca como normas cuya correcta aplicación debió conducir a un 2 0000132 CIENTO TREINTA Y DOS resultado distinto en la gestión pendiente. Esta incompatibilidad entre la posición procesal sostenida por la requirente ante la Excelentísima Corte Suprema y el conflicto constitucional planteado ante esta Magistratura priva al requerimiento de la coherencia argumentativa exigible para configurar una controversia constitucional plausible vinculada al caso concreto; 9°. Que, consecuencialmente, el libelo no satisface el estándar de plausibilidad exigido por el artículo 93 inciso undécimo de la Constitución Política y por el artículo 84 numeral 6° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, en cuanto el déficit argumentativo del que adolece el requerimiento no permite constatar un conflicto constitucional argüido en términos claros, precisos y detallados de modo tal que permita la comprensión de la contrariedad a la Constitución que significaría la aplicación de las normas cuestionadas en el caso concreto. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Que se declara derechamente inadmisible el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1. Acordado con el voto en contra de la Ministra señora Marcela Peredo Rojas, quien estuvo por apercibir a la requirente para aclarar los términos de la impugnación de autos, atendida las referencias normativas de fojas 23 a los artículos 47 A, 47 B, 47 C, 47 D, 47 E y 47 F de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Notifíquese, comuníquese y archívese. Rol N° 17.567-26-INA. 3 0000133 CIENTO TREINTA Y TRES María Pía Silva Gallinato Fecha: 11/05/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 11/05/2026 Fecha: 11/05/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Mario René Gómez Montoya Fecha: 11/05/2026 Fecha: 11/05/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 12/05/2026 3428F68F-8E9C-462C-8DD0-30E562533C1C Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.