TC Rol 17568
Tribunal Constitucional·Rol 17568
Sumario
0002222 DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS Santiago, tres de junio de dos mil veintiséis. A fojas 62, ténganse por acompañadas las piezas remitidas. A fojas 2044, a lo principal: téngase por evacuado traslado; al primer otrosí: estese a lo que se resolverá; al segundo otrosí: ténganse por acompañados; al tercer otrosí: téngase presente; al cuarto otrosí: como se pide. A fojas 2220, estese al mérito de autos. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 30 de abril de 2026, Asesorías e Inversiones Sartor S.A. acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 117 N° 1) de la Ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, en el proceso Rol C-345-2025, seguido ante el Décimo Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago. 2°. Que la señora Presidenta S. del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala...
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0002222 DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS Santiago, tres de junio de dos mil veintiséis. A fojas 62, ténganse por acompañadas las piezas remitidas. A fojas 2044, a lo principal: téngase por evacuado traslado; al primer otrosí: estese a lo que se resolverá; al segundo otrosí: ténganse por acompañados; al tercer otrosí: téngase presente; al cuarto otrosí: como se pide. A fojas 2220, estese al mérito de autos. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 30 de abril de 2026, Asesorías e Inversiones Sartor S.A. acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 117 N° 1) de la Ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, en el proceso Rol C-345-2025, seguido ante el Décimo Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago. 2°. Que la señora Presidenta S. del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura, admitiéndose a tramitación a fojas 51, con fecha 6 de mayo de 2026. 3°. Que, precluido lo anterior y luego de examinar sus antecedentes, se advierte la concurrencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 84, N° 2, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura. 4°. Que, la gestión pendiente en que incide el presente requerimiento corresponde al procedimiento de liquidación forzosa iniciado por BCI Corredor de Bolsa S.A. (“BCI”)en contra de la requirente ante el Décimo Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, fundado en el numeral 1) del artículo 117 de la Ley N° 20.720. Dicha norma permite a cualquier acreedor demandar el inicio del procedimiento concursal de liquidación de la empresa deudora si esta cesa en el pago de una obligación que conste en título ejecutivo vencido y que se constituya como una obligación propia de la actividad de la empresa deudora con el acreedor solicitante. El título ejecutivo invocado por BCI corresponde a una liquidación de operación simultánea de fecha 26 de diciembre de 2024, cuyo mérito ejecutivo deriva del artículo 47 de la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores. 1 0002223 DOS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES 5°. Que el conflicto constitucional denunciado por la requirente se funda en que la aplicación del artículo 117 N° 1 de la Ley N° 20.720 en la gestión pendiente produciría efectos contrarios a los artículos 19 N°s 2, 3, 24 y 26 de la Constitución Política de la República. En síntesis, sostiene que dicha norma opera como un mecanismo de verificación puramente formal de tres requisitos objetivos, en relación con la cesación de pago, título ejecutivo vencido y obligación del giro, los cuales habilitan al tribunal para decretar la liquidación forzosa de la empresa deudora sin conferirle margen alguno para ponderar la proporcionalidad de esa consecuencia frente a las circunstancias del caso concreto. Para el caso, ello permitiría que la liquidación se sustente en un título generado unilateralmente por BCI al amparo del artículo 47 de la Ley de Mercado de Valores, restringiendo gravemente las posibilidades de defensa de la requirente y privándola de una resolución motivada sobre el fondo del asunto. 6°. Que, es del caso considerar que esta Magistratura ya conoció y se pronunció sobre un requerimiento de inaplicabilidad deducido por la misma requirente, Asesorías e Inversiones Sartor S.A., en la misma gestión pendiente. En efecto, mediante sentencia de 29 de enero de 2026, recaída en el Rol N° 16.240-25-INA, el Tribunal rechazó el requerimiento interpuesto por Sartor respecto del artículo 47 de la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, dirigido a impedir que se aplicara dicha norma en el procedimiento de liquidación forzosa seguido bajo el Rol C-345-2025 ante el Décimo Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago. En aquella ocasión, la requirente invocó como infringidas las garantías constitucionales consagradas en los artículos 19, N°s 2, 3 y 24, y 76, de la Constitución Política, descartando el Tribunal cada uno de los reproches formulados. 7°. Que el artículo 84 N° 2 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, ordena declarar la inadmisibilidad de un requerimiento cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva. Como ha precisado esta Magistratura, para que concurra esta causal se requieren tres condiciones copulativas: a) que la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado expresamente conforme a la Constitución; b) que ese pronunciamiento haya sido emitido en un control preventivo o conociendo de un requerimiento; y c) que se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia previa (STC Rol N° 1710, c. 164°). En 2 0002224 DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO cuanto al tercer requisito, esta Magistratura ha declarado que para precisar la equivalencia de los vicios argüidos es necesario examinar si las diferencias entre los casos son sustanciales o meramente accidentales (STC Rol N° 2336- 12, c. 7°). Así también lo ha resuelto al declarar inadmisibles requerimientos presentados por la misma parte respecto de los mismos vicios ya descartados por sentencia firme (STC Rol N° 16.131-25, c. 8°). 8°. Que, examinado el presente requerimiento a la luz de los criterios expuestos, esta Sala concluye que se invoca el mismo vicio que fue materia de la STC Rol N° 16.240-25-INA, no obstante que el precepto formalmente impugnado es distinto. En efecto, aunque Sartor impugna ahora el artículo 117 N° 1 de la Ley N° 20.720, calificándolo como la norma “receptora” del título ejecutivo (fs. 10) en lugar del artículo 47 de la Ley N° 18.045 que fue objeto del pronunciamiento anterior, el conflicto constitucional denunciado es en su núcleo esencial el mismo, a propósito de seguirse en su contra un procedimiento de liquidación forzosa fundado en un título ejecutivo generado unilateralmente por BCI, con restricciones a su derecho de defensa y sin posibilidad de una resolución motivada y proporcional sobre el fondo del asunto. 9°. Que, la situación procesal antes referida fue íntegramente examinada y descartada por esta Magistratura en la STC Rol N° 16.240-25- INA, la que constató que el procedimiento de liquidación forzosa permite al demandado oponerse fundándose en cualquiera de las excepciones previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, como efectivamente aconteció, que existe un control jurisdiccional ulterior destinado a resguardar los derechos de las partes, y que lo cuestionado dice relación con la legalidad del título más que con la constitucionalidad del precepto que le otorga mérito ejecutivo (cc. 15°, 16° y 17°). 10°. Que la diferencia en la identificación en la normativa cuestionada en uno y otro requerimiento no altera la identidad sustancial del vicio denunciado. La requirente sostiene ahora que el reproche no recae sobre el título ejecutivo sino sobre la norma concursal que lo recepciona. Sin embargo, el fundamento de la inconstitucionalidad alegada sigue siendo el mismo en ambos casos, en relación con la generación de un título ejecutivo de forma unilateral que sirve de base al procedimiento de liquidación forzosa. En este sentido, la pretendida distinción entre norma creadora y norma “receptora” del título resulta accidental y no sustancial al vicio denunciado, pues no modifica la situación procesal que fue objeto del pronunciamiento previo de esta Magistratura. Todo ello sin perjuicio de que 3 0002225 DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO las garantías constitucionales invocadas sean sustancialmente las mismas que fueron descartadas en la STC Rol N° 16.240-25-INA. 11°. Que, en consecuencia, concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 84, N° 2, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, y así será declarado. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, incisos primero, N° 6°, y undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 2 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Inadmisible el requerimiento deducido a lo principal, de fojas 1. Notifíquese. Comuníquese. Archívese. Rol N° 17.568-26-INA. 4 0002226 DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 03/06/2026 Miguel Angel Fernández González Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 03/06/2026 Fecha: 03/06/2026 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Miguel Ángel Fernández González, señor Héctor Mery Romero y señora Alejandra Precht Rorris. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 03/06/2026 ED74F53E-4EC0-4AF0-9C34-25DA06848EA6 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.