TC Rol 17572
Tribunal Constitucional·Rol 17572
Sumario
0000218 DOSCIENTOS DIECIOCHO Santiago, veintiséis de mayo de dos mil veintiséis. A fojas 215, téngase por cumplido lo ordenado, sin perjuicio de lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 04 de mayo de 2026, Inmobiliaria Denecán Limitada deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 22 inciso primero de la Ley N° 18.833, que establece un nuevo estatuto general para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.); y 22 incisos cuarto, quinto y sexto de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, para que ello incida en el proceso RIT P-1756-2019, RUC 19-3-0186775-4, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán; 2°. Que, la señora Presidenta (s) del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que, esta Magistratura...
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0000218 DOSCIENTOS DIECIOCHO Santiago, veintiséis de mayo de dos mil veintiséis. A fojas 215, téngase por cumplido lo ordenado, sin perjuicio de lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 04 de mayo de 2026, Inmobiliaria Denecán Limitada deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 22 inciso primero de la Ley N° 18.833, que establece un nuevo estatuto general para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.); y 22 incisos cuarto, quinto y sexto de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, para que ello incida en el proceso RIT P-1756-2019, RUC 19-3-0186775-4, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán; 2°. Que, la señora Presidenta (s) del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que, esta Magistratura Constitucional, teniendo presente lo resuelto en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo así, impertinente que la Sala efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N°s 1924, 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771, 1749, 2811 y 2878); 4°. Que, el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, y el inciso decimoprimero del mismo, de la Constitución Política, se complementa con la preceptiva que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo artículo 84 establece en su inciso primero, numeral tercero, que un requerimiento deberá ser declarado inadmisible, cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación; 5°. Que, por tanto, es necesario examinar si la gestión en que incide el requerimiento se encuentra pendiente de modo que una eventual sentencia que declare la inaplicabilidad pueda surtir efecto en dicha gestión; 0000219 DOSCIENTOS DIECINUEVE 6°. Que, como antecedentes de la gestión pendiente explica que la Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre inició el cobro ejecutivo previsional de sumas asociadas a un crédito social otorgado a una ex trabajadora de la empresa, indicando que la aplicación conjunta de las normas impugnadas ha determinado que una deuda inicialmente perseguida por $1.545.456, correspondiente a 33 períodos de $46.832 cada uno, haya sido liquidada con fecha 14 de abril de 2025 en la suma de $38.740.294 pesos. En dicho contexto promovió incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, el cual fue rechazado por resolución de fecha 10 de abril del presente año. En contra de dicha resolución dedujo recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Chillán, tribunal de alzada que declaró inadmisible la apelación conforme con el artículo 8° de la Ley N° 17.322. Seguidamente, sostiene que “los autos aún no han sido devueltos al tribunal de origen. Lo anterior demuestra que la gestión no se encuentra concluida, sino jurídicamente vigente y procesalmente activa, existiendo actuaciones pendientes y efectos patrimoniales actuales derivados de la aplicación de las normas impugnadas” (fojas 6); 7°. Que, sin embargo, conforme con el nuevo certificado que acompaña a fojas 216, consta que con fecha 05 de mayo del presente, el Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán dictó el cúmplase de la resolución de la Corte de Apelaciones de Chillan que declaró inadmisible el recurso de apelación intentado en contra de la resolución que rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado; 8°. Que, como ha razonado en fallos anteriores este Tribunal Constitucional, en dicho estado procesal la acción constitucional deducida no puede prosperar, en atención a que no existe una gestión judicial en que pueda hacerse efectiva la eventual declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad solicitada por la parte requirente (STC roles N°s 500, c. 4; y, 1276, c. 4°). Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 3; e inciso final; artículo 90 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, 0000220 DOSCIENTOS VEINTE SE RESUELVE: Se declara derechamente inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas 1. A los otrosíes, a todo, estese a lo resuelto. La decisión fue adoptada con el voto en contra del Ministro señor MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien estuvo por admitir a trámite el requerimiento de fojas 1, dado que, a su juicio, se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 79 y 80, de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura para admitirlo a trámite. Notifíquese y archívese. Rol N° 17.572-26-INA. Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Miguel Angel Fernández González Fecha: 26/05/2026 Fecha: 26/05/2026 Héctor Antonio Mery Romero Alejandra Precht Rorris Fecha: 26/05/2026 Fecha: 26/05/2026 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Héctor Mery Romero y señora Alejandra Precht Rorris. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 26/05/2026 D11394A5-F68C-4BA8-81FE-4A1DA1373499 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.