TC Rol 17573
Tribunal Constitucional·Rol 17573
Sumario
0000127 CIENTO VEINTISIETE Santiago, trece de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 4 de mayo de 2026, Rolando Darío Cerda Fuentes ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos primero N° 4 y cuarto transitorios, de la Ley N° 21.730, que crea el Ministerio de Seguridad Pública, en el proceso RIT T-2227-2025, RUC 25-4-0690043-9, seguido ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago; 2°. Que, la señora Presidenta (S) del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que, para el examen de admisión a trámite del requerimiento de inaplicabilidad deducido en autos, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos consignados en el artículo 93 de la Constitución Política de la República, y en los artículos 42, inciso primero; y 80 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional; 4...
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0000127 CIENTO VEINTISIETE Santiago, trece de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 4 de mayo de 2026, Rolando Darío Cerda Fuentes ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos primero N° 4 y cuarto transitorios, de la Ley N° 21.730, que crea el Ministerio de Seguridad Pública, en el proceso RIT T-2227-2025, RUC 25-4-0690043-9, seguido ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago; 2°. Que, la señora Presidenta (S) del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que, para el examen de admisión a trámite del requerimiento de inaplicabilidad deducido en autos, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos consignados en el artículo 93 de la Constitución Política de la República, y en los artículos 42, inciso primero; y 80 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional; 4°. Que, el artículo 93 N° 6 de la Carta Fundamental establece que “Son atribuciones del Tribunal Constitucional: 5°.- Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución;”. En tanto, el inciso decimo primero de dicha norma dispone que “En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; A su vez, el artículo 42, inciso primero de la ley orgánica constitucional de esta Magistratura establece que “En los casos en que la 0000128 CIENTO VEINTIOCHO cuestión que se somete al Tribunal sea promovida mediante acción pública, o por la parte en el juicio o gestión judicial en que se solicita la inaplicabilidad de un precepto legal o la inconstitucionalidad de un auto acordado, las personas naturales o jurídicas que lo promuevan deberán señalar en su primera presentación al Tribunal un domicilio conocido dentro de la provincia de Santiago. La presentación será patrocinada y suscrita por un abogado habilitado para ejercer la profesión.” En tanto, el artículo 80 de la citada ley establece que “El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas”; 6°. Que, la presentación de fojas 1 no cumple con las exigencias previstas tanto en la Carta Fundamental como en la ley orgánica constitucional del Tribunal Constitucional. En efecto, no se ha cumplido con la exigencia legal de la constitución en forma del patrocinio y poder al abogado compareciente. Además, el libelo no contiene una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y tampoco desarrolla mínimamente argumentos que permitan comprender el conflicto constitucional presentado a esta Magistratura, de manera tal de activar la competencia conferida por el legislador orgánico constitucional. En este sentido, se ha pronunciado esta Magistratura al señalar "[Q]ue, sin perjuicio de lo señalado en el considerando precedente, la acción interpuesta tampoco satisface la exigencia prevista en el artículo 47 B, arriba reproducido, para poder ser acogida a tramitación, toda vez que el requirente no indica claramente los hechos que constituyen la gestión pendiente ni fundamenta debidamente cómo la aplicación de las normas que impugna produciría una infracción de preceptos constitucionales precisos, sin que resulten claros el o los vicios de inconstitucionalidad que aduce." (Rol 1630 c. 6); 7°. Que, anotadas así las falencias, se concluye que no se tiene un requerimiento con las exigencias previstas por la Constitución y la Ley Orgánica Constitucional Nº 17.997, por lo que no será admitido a trámite. 0000129 CIENTO VEINTINUEVE Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso decimo primero, de la Constitución Política y en los artículos 42, 80, 82, inciso primero, y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Que no se admite a tramitación el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1, teniéndose por no presentado. A los otrosíes, estese a lo resuelto. Notifíquese y archívese. Rol N° 17.573-26-INA Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 13/05/2026 Miguel Angel Fernández González Fecha: 13/05/2026 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González y señora Alejandra Precht Rorris. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 13/05/2026 DAC38798-8C6C-4A75-B902-7D3386C6D291 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.