TC Rol 17579
Tribunal Constitucional·Rol 17579
Sumario
0000101 CIENTO UNO Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 05 de mayo de 2026, María Fernanda Celis Díaz deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 137, inciso segundo de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, para que ello incida en el proceso sobre sumario administrativo ordenado por Resolución Exenta N° 3506, de la Dirección del Servicio Local de Educación de Colchagua; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que, esta Magistratura Constitucional, teniendo presente lo resuelto en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo, así impertinente que la Sala efectúe un examen previo de ...
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0000101 CIENTO UNO Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 05 de mayo de 2026, María Fernanda Celis Díaz deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 137, inciso segundo de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, para que ello incida en el proceso sobre sumario administrativo ordenado por Resolución Exenta N° 3506, de la Dirección del Servicio Local de Educación de Colchagua; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que, esta Magistratura Constitucional, teniendo presente lo resuelto en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo, así impertinente que la Sala efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N°s 1924, 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771, 1749, 2811 y 2878); 4°. Que, como antecedentes de la gestión invocada expone que con fecha 19 de diciembre de 2023, mediante Resolución Exenta N° 3506, el Servicio Local de Educación Pública de Colchagua, instruyó un sumario administrativo en su contra, el cual fue posteriormente ampliado mediante las Resoluciones Exentas que indica, formulándose cargos con fecha 06 de octubre del referido año. En dicho contexto, solicita copias íntegras de todas las piezas del sumario administrativo. Sin embargo, la fiscal instructora sólo accedió a la entrega de determinadas piezas del sumario, por lo que interpone recurso de reposición, el que fue rechazado. Luego, interpone recurso de nulidad de todo lo obrado, solicitando “se invalidara todo lo actuado con posterioridad a la notificación de los cargos efectuada el 8 de octubre de 2025, por estimar que las resoluciones posteriores se encontraban afectadas 1 0000102 CIENTO DOS por infracciones sustanciales al debido proceso y al derecho de defensa” (fojas 3). Sin embargo, afirma que dicho recurso nunca fue resuelto. Relata que reiteró en varias oportunidades la entrega de las copias del expediente administrativo, sin obtener resultado positivo. Y, con fecha 22 de abril del presente año fue notificada de la Resolución Exenta N° 0664 mediante la cual se le impuso la medida disciplinaria de término de la relación laboral, por las causales de falta de probidad y de incumplimiento grave de las obligaciones que impone la función docente. A raíz de ello, solicita nuevamente las copias íntegras del sumario administrativo, solicitud que una vez más le es denegada. Refiere que recién con fecha 29 de abril de 2026, se le entregó el documento denominado “Vista y Dictamen Fiscal”. Finalmente, al fundamentar el conflicto concreto de constitucionalidad, sostiene que la aplicación del precepto impugnado en la gestión que invoca transgrede los artículos 8, inciso segundo; y 19 numerales 2 y 3, todos de la Constitución Política; 5°. Que, el artículo 93 inciso primero, numeral 6° de la Constitución Política de la República establece que es atribución del Tribunal Constitucional, “[r]esolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”. Por su parte, el inciso undécimo del referido artículo 93 también alude a la gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial; 6°. Que, esta Magistratura ha sostenido que la expresión “gestión” a que alude el numeral 6° del mencionado artículo 93 de la Carta Fundamental se limita a gestiones de naturaleza jurisdiccional. Así, en la STC causa Rol 15.603-24, c. 4° estableció que “la Constitución, a diferencia de lo que dispone en relación al examen de los auto acordados respecto a los cuales permite que puede intentarla toda persona que sea parte en “juicio o gestión pendiente” (art. 93 inciso 3°), en cuanto a la inaplicabilidad “no menciona los juicios o negocios jurisdiccionales en forma separada, de manera tal que hay que entender lo natural: que no hay otros ámbitos a los que esa norma se quiera referir, pues lo común es que los tribunales conozcan de ese tipo de asuntos, esa es su misión constitucionalmente asignada y, entonces, son las leyes que afecten los resultados de tales negocios, las que se pueden atacar de inaplicabilidad” (STC N° 14.998, c. 7°) …”. 2 0000103 CIENTO TRES Asimismo, en sede de admisibilidad la Segunda Sala de este Tribunal declaró derechamente inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad, atendido a que “la gestión referida en el motivo que precede no se constituye como una gestión judicial pendiente, sino como un procedimiento administrativo disciplinario, por lo que no se cumple en la especie un presupuesto esencial a la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de un precepto legal, como lo es precisamente la incidencia de ese precepto legal en una gestión judicial y no administrativa, conforme lo exige el artículo 93, N° 6, Constitucional, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura” (Rol N° 16.445, c. 6°). En un sentido análogo se pronunció la Primera Sala en el año 2014, al señalar que “con el mérito de los antecedentes tenidos a la vista, resulta evidente que el requerimiento de autos no cumple con la exigencia de incidir en una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, desde el momento que el Consejo para la Transparencia no actúa como órgano jurisdiccional sino como órgano administrativo” (rol 2.745). Del mismo modo, resolvió la referida Sala en la causa Rol N° 1477, al declarar inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad respecto de preceptos de la Ley de Navegación que incidían en un procedimiento administrativo, consistente en la investigación sumaria administrativa marítima iniciada a instancias del Gobernador Marítimo de Valparaíso. En efecto, estableció que “la Gobernación Marítima del Valparaíso y la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante no actúa en calidad de tribunal -ni ordinario ni especial-“, pues “cuando dichos organismos intervienen en la denominada investigación sumaria administrativa marítima, regulada en el Decreto Ley N° 2.222, de 1978, lo hacen en ejercicio de la potestad sancionadora de carácter administrativo que la ley les confiere …”. (En el mismo sentido, causa Rol N° 15.728, c. 6°); 7°. Que, del examen del requerimiento interpuesto, y atendido el carácter meramente administrativo de la gestión pendiente invocada por la actora -sumario administrativo instruido por el Servicio Local de Educación Pública de Colchagua-, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que será declarada derechamente inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta 3 0000104 CIENTO CUATRO Magistratura, esto es, “cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada”. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 3°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 3 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Derechamente inadmisible el requerimiento deducido a lo principal, de fojas 1; a los otrosíes, estese a lo resuelto. Notifíquese. Comuníquese. Archívese. Rol N° 17.579-26-INA. 4 0000105 CIENTO CINCO Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 19/05/2026 Miguel Angel Fernández González Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 19/05/2026 Fecha: 19/05/2026 Alejandra Precht Rorris Fecha: 19/05/2026 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señor Miguel Ángel Fernández González, señor Héctor Mery Romero y señora Alejandra Precht Rorris. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 19/05/2026 73107A2C-1E92-482E-A34E-C7EAE9875624 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.