TC Rol 17586
Tribunal Constitucional·Rol 17586
Sumario
0000338 TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO Santiago, tres de junio de dos mil veintiséis. A fojas 70 y 90, téngase por acompañadas las piezas remitidas. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 8 de mayo de 2026, Antonella Josefa Mestre Vásquez ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1° de la Ley N° 17.344, que autoriza el cambio de nombres y apellidos en los casos que indica, en el proceso Rol V-249-2024, seguido ante el Décimo Octavo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 6652- 2026 (Civil); 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura, el cual fue acogido a trámite fecha 14 de mayo de 2026, a fojas 65 y se ordenó la suspensión del procedimiento; 3°. Que, los antecedentes examinados por este Tribunal permiten verificar qu...
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0000338 TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO Santiago, tres de junio de dos mil veintiséis. A fojas 70 y 90, téngase por acompañadas las piezas remitidas. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 8 de mayo de 2026, Antonella Josefa Mestre Vásquez ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1° de la Ley N° 17.344, que autoriza el cambio de nombres y apellidos en los casos que indica, en el proceso Rol V-249-2024, seguido ante el Décimo Octavo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 6652- 2026 (Civil); 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura, el cual fue acogido a trámite fecha 14 de mayo de 2026, a fojas 65 y se ordenó la suspensión del procedimiento; 3°. Que, los antecedentes examinados por este Tribunal permiten verificar que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 93, inciso decimoprimero, de la Constitución Política, en relación con lo previsto en los artículos 83 y 84 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, para declarar admisible el libelo en lo relativo a la impugnación de la frase “por una sola vez” contenida en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 17.344, pues es esa oración la que incide en el conflicto constitucional desarrollado en el requerimiento. Por el contrario, el resto del precepto reprochado regula la solicitud de cambio de nombres o apellidos, establece los casos en que procede, y regula otras circunstancias que favorecen el procedimiento, por lo que una decisión estimatoria de inaplicabilidad por inconstitucionalidad a este respecto resultaría contraria a los intereses de la parte requirente; 4°. Que, en este sentido se ha pronunciado esta Magistratura al establecer que “[E]n efecto, no puede encontrarse razonablemente fundada una acción como la deducida en estos autos mediante la cual se pretende obtener la inaplicabilidad de un precepto legal que, precisamente, es el que le sirve de fundamento a la parte requirente para perseguir el reconocimiento de la competencia del Tercer Juzgado Civil de San Miguel, 0000339 TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE estimando que es en éste en el que ha tenido lugar “la primera gestión judicial de la entidad expropiante o del expropiado y, en su caso, el pago de la indemnización provisional o de la parte de ella que corresponda enterar de contado (…)”. Así, si esta Magistratura declarara la inaplicabilidad del precepto legal referido, la parte requirente carecería de fundamento para sostener la competencia que pretende sobre la base de una norma que, indudablemente, tiene carácter especial frente a las normas generales de competencia que se consignan en el Código Orgánico de Tribunales;” 5°. En virtud de lo anterior corresponde declarar la admisibilidad parcial del libelo de fojas 1, en los términos ya expuestos. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 83, 84, 86 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1.º. Se declara admisible el requerimiento deducido fojas 1 sólo en lo que respecta a la frase “por una sola vez” contenida en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 17.344, e inadmisible en lo demás. 2.º. Manténgase la suspensión del procedimiento decretada con fecha 14 de mayo de 2026, a fojas 65. 3.º. Notifíquese la presente resolución a todas las partes de la gestión judicial en la que incide el requerimiento, confiriéndoles un plazo de veinte días para que formulen observaciones y presenten antecedentes. 4.º. Póngase el requerimiento de autos en conocimiento de S.E el Presidente de la República, del H. Senado y de la H. Cámara de Diputadas y Diputados, enviándoles copia del mismo y de la presente resolución, confiriéndoles un plazo de veinte días para formular observaciones y presentar antecedentes. Notifíquese y comuníquese. Rol N° 17.586-26.-INA María Pía Silva Gallinato Fecha: 03/06/2026 0000340 TRESCIENTOS CUARENTA Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 03/06/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Mario René Gómez Montoya Fecha: 03/06/2026 Fecha: 03/06/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario (S) del Tribunal Constitucional. José Francisco Leyton Jiménez Fecha: 03/06/2026 E6ABB70D-16B1-4239-816A-6F143263D6BE Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.