TC Rol 1759
Tribunal Constitucional·Rol 1759
Sumario
000079 Jpulemló y pucrl Santiago, 13 de mayo de 2011 m.o0.0. Señor Jaime Aburto Guevara Huérfanos 1117, oficina 705 Santiago. Remito a Ud. la Tabla de la sesión de Pleno del día martes 17 de mayo en curso y publicada en la página web institucional, que incluye la vista de la causa Rol N? 1759-10, acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de artículo 33 a) bis, letra c, N? 5 de la Ley N? 18.933 en la causa Rol N* 483-2010, sobre recurso de protección interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Saluda atentamente a Ud. O Secretaria Lloreo ESA: 13 08 (mo O EZRA Santo Domingo NO 689 » Santiago de Chile + Teléfonos [56-2] 640 18 00 - 640 1820 +» Fax [56-2] 640 1825 + secretaria Otcchile.cl + www.techile.cl 000080 ocbhunto - Santiago, 13 de mayo de 2011 m.0.0. Señor Claudio Arellano Parker Marchant Pereira N* 201, oficina 501 Santiago. Remito a Ud. la Tabla de la sesión de Pleno del día martes 17 de mayo en curso y publicada en la página web instit...
Considerandos
Considerando 13
#MAY 2011 En lo principal : Se declare inadmisibles motivos que indica. Otrosi : Se traiga a la vista expediente que señala. EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CLAUDIO ARELLANO PARKER, abogado, por Isapre COLMENA GOLDEN CROSS S$S.A., en autos Rol N* 1759-10-INA sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducida por don ALEJANDRO JORDAN HERRERA, a V.S. Excma. respetuosamente digo: Solicito que, suspendiéndose el decreto de autos en relación dictado en este expediente, se declare la inadmisibilidad de la presente acción constitucional por cuanto la materia sobre la que ella versa fue objeto de otra acción de inaplicabilidad deducida por el mismo actor, fundado en los mismos hechos y en la misma gestión pendiente, al punto que en el recurso de autos el Sr. Jordán solicitó expresamente, al tercer otrosí de su escrito, la acumulación de esta nueva acción al expediente anterior, Rol N* 1739-2010- INA, lo que, sin embargo, no ha sido resuelto por el Tribunal de V.S. Excma. En el proceso Rol N” 1739-2010-INA el actor, invocando como gestión pendiente el recurso de protección Rol N” 438-2010 deducido por él ante la llustrisima Corte de Apelaciones de Santiago, solicitó la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 2” de la Ley 20.015 de 2005, que dispuso que los contratos de salud celebrados antes de su dictación debían ajustarse a las disposiciones contenidas en ella, entre las que se cuenta el artículo 33 a) bis letra C N* 5 de la Ley 18.933, que, sin embargo, el actor no atacó en ese recurso. Posteriormente, probablemente al notar su anterior omisión, dedujo la acción de autos, en la que, invocando la misma gestión LA pendiente —esto es, el recurso de protección Rol N* 438-2010 deducido por él ante la llustriísima Corte de Apelaciones de Santiago- impugnó el artículo 33 a) bis letra C N” 5 de la Ley 18.933, solicitando que ambas acciones se acumularan. Sin resolver acerca de la acumulación solicitada, V.S. Excma., con fecha 4 de agosto de 2010, resolvió, en los autos 1739-10 — INA, que la acción ahí deducida era inadmisible por cuanto si bien el actor solicitó la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 2” de la Ley 20.015 de 2005, lo que en verdad atacó fue la norma contenida en la letra b) del N? 10 del artículo 1” de la ley 20.015, que agregó al artículo 33 de la ley 18.933 la letra a bis), y habiendo razonado el recurso respecto de esta última norma, y no acerca de la atacada en él, el mismo fue declarado inadmisible. En esa misma sentencia de inadmisibilidad, sin embargo, en el último párrafo de la parte considerativa, que en verdad puede estimarse como un considerando resolutivo, V.S. Excma. entró al fondo del asunto debatido, que es idéntico al de estos autos, señalando que: “A lo anterior cabe agregar que el contrato de salud suscrito entre la requirente y la Isapre con fecha 31 de marzo de 2004, cuya copia fue acompañada por la requerida, contiene una cláusula que también permite a la Isapre, una vez cumplida la anualidad, adecuar el contrato en caso de término del convenio con el prestador preferente. De esta forma, se confirma que el asunto discutido en la gestión sub lite es de competencia de los jueces del fondo.” En razón de lo expuesto, habiendo el actor solicitado expresamente que la acción de autos se acumulara a la deducida en la causa Rol N* 1739-10-INA; versando ambas acciones sobre unos mismos hechos y una misma gestión pendiente; y, aunque se atacó en ellas normas legales € ES, diversas, habiéndose fallado la causa Rol N* 1739-10-INA declarando inadmisible dicha acción y esgrimiendo como uno de los fundamentos de tal declaración que la existencia de una cláusula contractual que regula la materia debatida en la gestión pendiente confirma que el asunto discutido en la gestión pendiente es materia de competencia de los jueces del fondo, criterio que resulta igualmente aplicable a ambas acciones, solicito que por razones de economía procesal y para evitar la eventualidad de sentencias contradictorias, se sirva V.S. Excma. declarar la inadmisibilidad de la presente acción antes de entrar a conocer del fondo del recurso. POR TANTO, SIRVASE S.S. EXCMA.: suspender el decreto de autos en relación y, en mérito de lo expuesto, declarar inadmisible la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducida en autos. OTROSI: Solicito a V.S. Excma. que, previo a resolver lo solicitado en lo principal, se traiga a la vista el expediente Rol N”* 1739-10 — INA a fin de verificar lo expuesto en esta presentación.
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— 0 del artículo 1” de la ley 20.015, que agregó al artículo 33 de la ley 18.933 la letra a bis), y habiendo razonado el recurso respecto de esta última norma, y no acerca de la at
- citalaw #30304— e cuenta el artículo 33 a) bis letra C N* 5 de la Ley 18.933, que, sin embargo, el actor no atacó en ese recurso. Posteriormente, probablemente al notar su ante
- citalaw #238102— ad por inconstitucionalidad del artículo 2” de la Ley 20.015 de 2005, que dispuso que los contratos de salud celebrados antes de su dictación debían ajustarse a