TC Rol 17604
Tribunal Constitucional·Rol 17604
Sumario
0000018 DIECIOCHO Santiago, veinticinco de mayo de dos mil veintiséis VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 17 de mayo de 2026, Paulina Andrea Soto Ramos deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad para que ello incida en el Expediente N° 10.149-2026, seguido ante la Tesorería Provincial de Ranco; 2°. Que la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que, esta Sala estima, conforme la lectura del libelo de inaplicabilidad deducido a fojas 1, que la requirente no ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 80 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, en cuanto el requerimiento carece de petitoria, cuestión esencial para determinar el objeto de lo requerido y activar la competencia de esta Magistratura; 4°. Que, de la lectura del libelo se constata que este no contiene una solicitud formal y determinada al Trib...
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0000018 DIECIOCHO Santiago, veinticinco de mayo de dos mil veintiséis VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 17 de mayo de 2026, Paulina Andrea Soto Ramos deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad para que ello incida en el Expediente N° 10.149-2026, seguido ante la Tesorería Provincial de Ranco; 2°. Que la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que, esta Sala estima, conforme la lectura del libelo de inaplicabilidad deducido a fojas 1, que la requirente no ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 80 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, en cuanto el requerimiento carece de petitoria, cuestión esencial para determinar el objeto de lo requerido y activar la competencia de esta Magistratura; 4°. Que, de la lectura del libelo se constata que este no contiene una solicitud formal y determinada al Tribunal. El requerimiento desarrolla consideraciones sobre los preceptos impugnados y las garantías constitucionales que estima vulneradas, pero concluye sin formular petición alguna al Tribunal, omitiendo toda fórmula que permita identificar qué es lo que concretamente se solicita, en qué términos se pide la declaración de inaplicabilidad y respecto de qué gestión pendiente específica habría de producir efecto. Esa omisión impide a esta Magistratura determinar el objeto preciso de la pretensión constitucional sometida a su conocimiento; 5°. Que el estatuto constitucional y legal que rige para la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad supone que la competencia conferida a esta Magistratura se ejerce en relación con una gestión seguida ante un tribunal ordinario o especial, en la cual determinados preceptos legales pueden dejarse sin efecto, cuestión que necesariamente implica la determinación específica del conflicto planteado en aras de establecer la competencia de este Tribunal. Aquello constituye un estándar mínimo de desarrollo argumentativo desde el cual inicia la configuración del proceso constitucional, a partir del cual procederá posteriormente resolver su suficiencia en sede de admisibilidad; 6°. Que, consecuencialmente, para efectos de ser admitido a tramitación un requerimiento de inaplicabilidad no debe presentar falencias 0000019 DIECINUEVE sustanciales para la comprensión del conflicto pretendido. Ello abarca delimitar el vicio pretendido de forma clara, no bastando la mera afirmación de vulneraciones constitucionales o alegaciones genéricas en torno a su concurrencia desvinculadas del proceso invocado como gestión pendiente. Esta es la razón por la cual ante defectos en la identificación de la preceptiva impugnada, ausencia de desarrollo de los hechos ventilados en la gestión sub lite, defectos de coherencia argumentativa, como también ante la imposibilidad de determinar el objeto de lo requerido, esta Magistratura ha resuelto inadmitir a tramitación libelos de inaplicabilidad. Pronunciamientos en tal sentido obran en resoluciones en Roles N°s 1358-09, 6953-19, 7461-19 y 8486-20, como también recientemente en Roles N°s 16.148-25, 16.161-25, 16.213-25 y 16.366-25, entre otras; 7°. Que, por lo anterior, la ausencia de petitoria constituye un defecto que impide satisfacer los presupuestos mínimos para iniciar el contradictorio constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, que exige que el requerimiento contenga una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional, en aras de activar la competencia prevista en el artículo 93 inciso primero N° 6 de la Carta. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 79, 80, 82 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Que no se acoge a tramitación el requerimiento deducido a fojas 1. Téngase por no presentado para todos los efectos legales. Notifíquese al requirente. Archívese. Rol N° 17.604-26-INA. Miguel Angel Fernández González Fecha: 25/05/2026 0000020 VEINTE Héctor Antonio Mery Romero Alejandra Precht Rorris Fecha: 25/05/2026 Fecha: 25/05/2026 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Héctor Mery Romero y señora Alejandra Precht Rorris. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 25/05/2026 227906BD-D481-4C8C-9D6E-2CB81B018D68 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.