TC Rol 1761
Tribunal Constitucional·Rol 1761
Sumario
000018 1 D.exockHo Santiago, cinco de agosto de dos mil diez. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 8 de julio de 2010, el abogado Luis Humberto Núñez Martínez, en representación de Sociedad Comercial Perrier Limitada, ha requerido a este Tribunal para que se declare la ¡inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la Ley N* 20.194 de 2007 “que interpretó el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo”, en relación con la causa “Salgado con Sociedad Comercial Perrier”, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, de la cual conoce la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N? 607-2010; 2%. Que el artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario oO especial, resulte contraria a la Constitución.”. El...
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000018 1 D.exockHo Santiago, cinco de agosto de dos mil diez. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 8 de julio de 2010, el abogado Luis Humberto Núñez Martínez, en representación de Sociedad Comercial Perrier Limitada, ha requerido a este Tribunal para que se declare la ¡inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la Ley N* 20.194 de 2007 “que interpretó el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo”, en relación con la causa “Salgado con Sociedad Comercial Perrier”, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, de la cual conoce la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N? 607-2010; 2%. Que el artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario oO especial, resulte contraria a la Constitución.”. El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que "en el caso del número 6”, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha 000019 2 TOO RAR originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 39. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 47 D de dicho texto legal establece que "para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 47 A y 47 B. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Por su parte, los artículos 47 A y 47 B de la legislación aludida establecen: “Artículo 47 A.- En el caso del número 6” del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el inombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. pd 090020 ? Yes ne. El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso”. “Artículo 47 B.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas”. A su vez, el artículo 47 F de la misma ley orgánica establece: “Procederá declarar la ¡inadmisibilidad en los siguientes casos: 1% Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; “ 2% Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3% Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, oO se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4* Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5% Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6 Cuando carezca de fundamento plausible. 000021, VERA UA Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad oO inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”; 4%. Que, a fojas 17, el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento deducido en la Segunda Sala de esta Magistratura; 5%, Que, atendido el mérito de los antecedentes que obran en autos, esta Sala ha logrado convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, siendo impertinente, por ende, que ésta sea previamente acogida a tramitación; 6. Que, al respecto, cabe señalar que la forma en que la ley que se objeta en la presentación contraviene la Carta Fundamental en su aplicación al caso concreto debe ser expuesta circunstanciadamente. La explicación de la manera en que se produce la contradicción entre la normativa que se ¡impugna y la Constitución Política, sustentada adecuada y logicamente, constituye la base indispensable de la acción interpuesta; 7%. Que en el requerimiento deducido no se plantea por el actor con precisión e inteligibilidad suficientes como el cuerpo legal que se objeta viola la Carta Fundamental, omitiéndose fundar razonablemente cada uno de los capítulos que sustentan el libelo; 8o. Que, atendido lo expuesto se concluye que el requerimiento no cumple con lo dispuesto en el artículo 47 F, N* 6%, de la Ley N* 17.997, lo que lleva 000022 s Ve4ntiao Ss necesariamente a que deba ser declarado inadmisible desde luego. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, N* 6%, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en el N* 6” del artículo 47 F y demás normas pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Téngaselo por no presentado para todos los efectos legales. Al primero otrosí, téngase presente. Al segundo otrosí, atendido lo resuelto a lo principal, no ha lugar a la suspensión del procedimiento solicitada. Al tercero otrosí, por acompañados los documentos que indica bajo apercibimiento legal. Al cuarto otrosí, téngase presente. Notifíquese por carta certificada. Ofíciese a la Corte de Apelacione Archívese. e Rol 1761-10-INA. de Santiago. Se certifica que el Ministro señor Enrique Navarro Beltrán concurrió a la presente resolución pero no firma por encontrarse en comisión de servicio en el extranjero. Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, y los Ministros señora ado 006023 o Went Marisol Peña Torres, y señores Enrigue Navarro Beltrán Y Carlos Carmona Santander. . Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín. Qyudrulo