TC Rol 17614
Tribunal Constitucional·Rol 17614
Sumario
0000012 DOCE Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93 inciso primero, N° 6°, de la Constitución Política, la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad se ejerce con relación a “un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”. Por ello, el artículo 79 inciso primero de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, al establecer la legitimación para deducirla, alude a las partes y al juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse “el” precepto impugnado. Luego, al regular la incidencia de la impugnación, el artículo 81 establece una análoga exigencia con relación a la expresión “un” precepto legal que pueda resultar decisivo en la resolución de la gestión; 2º. Que, por lo anterior, la precisión de la impugnación de uno o más preceptos legales que s...
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0000012 DOCE Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93 inciso primero, N° 6°, de la Constitución Política, la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad se ejerce con relación a “un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”. Por ello, el artículo 79 inciso primero de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, al establecer la legitimación para deducirla, alude a las partes y al juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse “el” precepto impugnado. Luego, al regular la incidencia de la impugnación, el artículo 81 establece una análoga exigencia con relación a la expresión “un” precepto legal que pueda resultar decisivo en la resolución de la gestión; 2º. Que, por lo anterior, la precisión de la impugnación de uno o más preceptos legales que son requeridos de inaplicabilidad se tiene como esencial para el examen de los requisitos de admisión a trámite. Su debido cumplimiento identifica la competencia activada ante este Tribunal por la parte requirente a partir del precepto legal sobre el cual se solicita la declaración respectiva; 3°. Que, examinando el requerimiento deducido, es necesario que la parte requirente especifique y aclare el o los preceptos legales por los cuales acciona de inaplicabilidad, en tanto refiere a fojas 1 que impugna los “artículos 168, 169 y siguientes del Código Tributario”, lo que se reitera en la petitoria, a fojas 6; 4°. Que, además, la parte requirente no ha acompañado un certificado íntegro y expedido por el tribunal que actualmente conoce de la gestión y que dé cuenta íntegramente de todas las partes concernidas en la gestión judicial que invoca para accionar de inaplicabilidad, en que conste su actual estado procesal, así como de sus apoderados y domicilios respectivos; 5°. Que, en tal mérito, y de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo dl artículo 82 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, ”tratándose de defectos de forma o de la omisión de 0000013 TRECE antecedentes que debían acompañarse, el Tribunal, en la misma resolución a que se refiere el inciso anterior, otorgará a los interesados un plazo de tres días para que subsanen aquéllos o completen éstos. Si así no lo hacen, el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Atendido lo examinado, corresponde otorgar el plazo previsto en la ley a efectos de que sea precisado por la parte requirente lo antes indicado. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y undécimo de la Constitución Política y en los preceptos citados y pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que no se admite a tramitación el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1, sin perjuicio de conferir al requirente un plazo de tres días para subsanar los defectos de que adolece; a los otrosíes, estese a lo resuelto. Notifíquese. Rol N° 17.614-26-INA. Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 27/05/2026 Miguel Angel Fernández González Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 27/05/2026 Fecha: 27/05/2026 Alejandra Precht Rorris Fecha: 27/05/2026 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Miguel Ángel Fernández González, señor Héctor Mery Romero y señora Alejandra Precht Rorris. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 27/05/2026 59AD3FEE-EC34-41B9-86EE-2EFA75ACC438 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.