TC Rol 17625
Tribunal Constitucional·Rol 17625
Sumario
0000017 DIECISIETE Santiago, veintiocho de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93 inciso primero, N° 6°, de la Constitución Política, la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad se ejerce con relación a “un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”. Por ello, el artículo 79 inciso primero de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, al establecer la legitimación para deducirla, alude a las partes y al juez que conoce de “una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto impugnado”. Atendida su regulación constitucional y legal, la adecuada identificación del proceso que se encuentra pendiente ante un tribunal ordinario o especial corresponde a un requisito indispensable para accionar en la competencia de inaplicabilidad y es expresión de su naturaleza jurídica de control...
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0000017 DIECISIETE Santiago, veintiocho de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93 inciso primero, N° 6°, de la Constitución Política, la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad se ejerce con relación a “un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”. Por ello, el artículo 79 inciso primero de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, al establecer la legitimación para deducirla, alude a las partes y al juez que conoce de “una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto impugnado”. Atendida su regulación constitucional y legal, la adecuada identificación del proceso que se encuentra pendiente ante un tribunal ordinario o especial corresponde a un requisito indispensable para accionar en la competencia de inaplicabilidad y es expresión de su naturaleza jurídica de control concreto de constitucionalidad de la ley. Lo declarado en una eventual sentencia estimatoria sólo puede producir efectos en la gestión pendiente en que incide; 2°. Que, examinando el requerimiento deducido, no concuerda la especificación de la gestión invocada en la petitoria, a fojas 5, con aquella identificada a fojas 2 y en el certificado de fojas 14, incongruencia que imposibilita tener por cumplidos los requisitos esenciales para admitirlo a tramitación; 3°. Que, en tal mérito, y de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo de su artículo 82, ”tratándose de defectos de forma o de la omisión de antecedentes que debían acompañarse, el Tribunal, en la misma resolución a que se refiere el inciso anterior, otorgará a los interesados un plazo de tres días para que subsanen aquéllos o completen éstos. Si así no lo hacen, el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Atendido lo examinado, corresponde otorgar el plazo previsto en la ley a efectos de que sea precisado por la parte requirente lo antes anotado. 0000018 DIECIOCHO Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y undécimo de la Constitución Política y en los preceptos citados y pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que no se admite a tramitación el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1, sin perjuicio de conferir al requirente un plazo de tres días para subsanar los defectos de que adolece; a los otrosíes, estese a lo resuelto. Notifíquese. Rol N° 17.625-26-INA. María Pía Silva Gallinato Fecha: 29/05/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 29/05/2026 Fecha: 28/05/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Mario René Gómez Montoya Fecha: 28/05/2026 Fecha: 29/05/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 29/05/2026 5F55C4B1-F429-47B3-BD39-182A402A0724 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.