TC Rol 17629
Tribunal Constitucional·Rol 17629
Sumario
0000036 TREINTA Y SEIS Santiago, uno de junio de dos mil veintiséis VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que Diego Patricio Elgueta Cornejo acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “Tampoco será recurrible la resolución que rechaza la objeción a la liquidación”, contenida en el artículo 12 inciso séptimo parte final de la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, para que ello incida en la causa caratulada “Elgueta / Jeldes”, Rit Z-174-2010, del Juzgado de Familia de Puente Alto, en conocimiento de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel bajo Rol N° 570-2026 Familia; 2°. Que la señora Presidenta S. del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que el artículo 93, inciso primero, N° 6, y el inciso undécimo del mismo, de la Constitución Política, se complementan con la preceptiva contenida en la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional ...
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0000036 TREINTA Y SEIS Santiago, uno de junio de dos mil veintiséis VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que Diego Patricio Elgueta Cornejo acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “Tampoco será recurrible la resolución que rechaza la objeción a la liquidación”, contenida en el artículo 12 inciso séptimo parte final de la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, para que ello incida en la causa caratulada “Elgueta / Jeldes”, Rit Z-174-2010, del Juzgado de Familia de Puente Alto, en conocimiento de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel bajo Rol N° 570-2026 Familia; 2°. Que la señora Presidenta S. del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que el artículo 93, inciso primero, N° 6, y el inciso undécimo del mismo, de la Constitución Política, se complementan con la preceptiva contenida en la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo artículo 84, inciso primero, numeral 3°, establece que un requerimiento deberá ser declarado inadmisible cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación; 4°. Que es necesario examinar si la gestión en que incide el requerimiento se encuentra pendiente, de modo que una eventual sentencia que declare la inaplicabilidad pueda surtir efecto en ella; 5°. Que el requirente acciona en el marco de una causa sobre cumplimiento de pensiones alimenticias seguida ante el Juzgado de Familia de Puente Alto. En dicho proceso, mediante resolución de 20 de marzo de 2026, el tribunal acogió parcialmente el incidente de objeción a la liquidación deducido por el requirente. Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria, concediéndose esta última en el solo efecto devolutivo. Elevados los antecedentes, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante resolución de 2 de abril de 2026, declaró inadmisible el recurso de apelación, fundándose en la prohibición contenida en el precepto impugnado. Contra esa declaratoria de inadmisibilidad el requirente dedujo recurso de reposición, el cual es invocado como gestión pendiente que habilita el presente requerimiento; 6°. Que, del mérito del certificado emitido con fecha 24 de abril de 2026 por el Ministro de Fe de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San 0000037 TREINTA Y SIETE Miguel, consta que con fecha 10 de abril de 2026 se negó lugar al recurso de reposición deducido contra la resolución que declaró inadmisible la apelación, y que con fecha 23 de abril de 2026 la causa fue devuelta al tribunal de origen, encontrándose su tramitación en estado “Devuelta al Tribunal”; 7°. Que el requerimiento de autos fue ingresado con fecha 26 de mayo de 2026, esto es, con posterioridad a la resolución que negó lugar a la reposición y a la devolución de la causa al tribunal de origen. En consecuencia, a la fecha de interposición del requerimiento no existía gestión judicial pendiente ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel en la que el precepto impugnado pudiera tener aplicación; 8°. Que, en razón de lo expuesto, atendido el estado procesal de la gestión sub lite, no es posible afirmar la subsistencia de una gestión judicial pendiente en lo que respecta al conflicto constitucional denunciado por el requirente. El recurso de reposición invocado como gestión pendiente fue resuelto y la causa devuelta al tribunal de origen antes del ingreso del presente requerimiento, de modo que no existe instancia jurisdiccional activa en la cual una eventual declaración de inaplicabilidad pueda incidir; 9°. Que, consecuencialmente, no existe en la actualidad gestión judicial pendiente susceptible de ser afectada por una eventual declaración de inaplicabilidad del precepto impugnado. La situación procesal configurada no admite que una eventual sentencia de inaplicabilidad pueda surtir efectos útiles, toda vez que no existe decisión futura que pueda ser influida por la eventual declaración de inconstitucionalidad del precepto; 10°. Que, así, no cumpliéndose con el esencial requisito de existir una gestión pendiente en la que resulte determinante la aplicación del precepto cuestionado, tal como ha razonado en fallos anteriores este Tribunal Constitucional (Roles N°s 17.440, 16.919, 16.079, 15.826, 15.703 y 15.250, entre otros), la acción constitucional deducida no puede prosperar. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 3 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: 0000038 TREINTA Y OCHO Que se declara derechamente inadmisible el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1. A los otrosíes, estese a lo resuelto. Notifíquese, comuníquese y archívese. Rol N° 17.629-26-INA. María Pía Silva Gallinato Fecha: 01/06/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 01/06/2026 Fecha: 01/06/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Mario René Gómez Montoya Fecha: 01/06/2026 Fecha: 01/06/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario (S) del Tribunal Constitucional. José Francisco Leyton Jiménez Fecha: 01/06/2026 4EABC2B8-D620-400F-8E7E-8E73EF6E728A Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.