TC Rol 17631
Tribunal Constitucional·Rol 17631
Sumario
0000075 SETENTA Y CINCO Santiago, veintinueve de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Con fecha 27 de mayo de 2026, Christopher Melo Rubio ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 10°, 20, 25, 28, 29 y 30 de la Ley N° 19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional, para que ello incida en el proceso Rol N° 2210-2026 (Protección), seguido ante la Corte de Apelaciones de San Miguel; 2°. Que, la señora Presidenta (s) del Tribunal Constitucional ordenó la cuenta del requerimiento ante la Primera Sala de esta Magistratura. 3º. Que, el artículo 93 incisos primero, Nº 6º, y decimoprimero de la Carta Fundamental, se complementa con la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyos artículos 79 y 80 establecen los requisitos para que el requerimiento de inaplicabilidad sea acogido a trámite; 4º. Que, teniendo presente lo anotad...
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0000075 SETENTA Y CINCO Santiago, veintinueve de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Con fecha 27 de mayo de 2026, Christopher Melo Rubio ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 10°, 20, 25, 28, 29 y 30 de la Ley N° 19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional, para que ello incida en el proceso Rol N° 2210-2026 (Protección), seguido ante la Corte de Apelaciones de San Miguel; 2°. Que, la señora Presidenta (s) del Tribunal Constitucional ordenó la cuenta del requerimiento ante la Primera Sala de esta Magistratura. 3º. Que, el artículo 93 incisos primero, Nº 6º, y decimoprimero de la Carta Fundamental, se complementa con la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyos artículos 79 y 80 establecen los requisitos para que el requerimiento de inaplicabilidad sea acogido a trámite; 4º. Que, teniendo presente lo anotado, el requirente no ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 80, en cuanto el libelo no contiene una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional alegada. Por el contrario, la impugnación desarrollada no es clara, específica y detallada, en tanto el reproche está dirigido a un grupo diverso de normas contenidas en un mismo cuerpo legal, pero desatendiendo a la determinación concreta de la forma en que, cada una de éstas, sería capaz de generar los resultados contrarios a la Constitución que se denuncian a fojas 20 y siguientes (así, Rol N° 7461, c. 4°); 5°. Que, por lo expuesto, el requerimiento no satisface los requisitos previstos en la ley para su admisión a trámite. La acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ha sido reconocida en el ordenamiento jurídico como una acción constitucional de ultima ratio, puesto que permite sustraer del ordenamiento jurídico, para efectos particulares, la aplicación de un precepto legal que, de no mediar la 0000076 SETENTA Y SEIS sentencia estimatoria, se aplicaría plenamente. Por lo mismo, la Carta Fundamental ha acentuado que se debe tratar de un efecto particular contrario a la Constitución, esto es, un efecto concreto que debe tener tal entidad que permita al Tribunal acreditar que debe obrar en ejercicio de la supremacía constitucional para abrogar aplicaciones contrarias al orden constitucional (STC Rol N° 3115, c. 7°), cuestión que supone, desde la naturaleza jurídica de la acción ejercida, comprender la contradictoriedad frente a la Constitución que cada disposición legal cuestionada presenta por su probable aplicación en el caso concreto. Ello se reafirma, además, al no haberse dado estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 79 de la anotada ley orgánica constitucional, por cuanto el certificado acompañado a fojas 33 no cumple con especificar todas las partes concernidas en la gestión, así como sus respectivos domicilios y apoderados. Luego, la petición de suspensión del procedimiento señalada en el segundo otrosí, a fojas 31, está dirigida a la Corte de Apelaciones de Talca, cuestión que no se condice con la gestión que el mismo libelo presenta como aquella en que incidiría la inaplicabilidad solicitada y que se sustanciaría, más bien, ante la Corte de Apelaciones de San Miguel; 6°. Que, de esta forma, el requerimiento no puede ser admitido a tramitación. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 6°, y en el inciso undécimo del mismo, de la Constitución Política y en los artículos 37, 79 y 80 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: A lo principal: que no se acoge a tramitación el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1; a los otrosíes, estese a lo resuelto en lo principal. Notifíquese. Rol N° 17.631-26-INA. 0000077 SETENTA Y SIETE María Pía Silva Gallinato Fecha: 29/05/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 29/05/2026 Fecha: 01/06/2026 Mario René Gómez Montoya Fecha: 29/05/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 01/06/2026 1D4032CE-FC74-4576-97D7-6417F0D30CF4 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.