TC Rol 17640
Tribunal Constitucional·Rol 17640
Sumario
0000067 SESENTA Y SIETE Santiago, tres de junio de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, para el examen de admisión a trámite del requerimiento de inaplicabilidad deducido debe verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 79 y 80 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, con relación al artículo 82 de la misma ley; 2º. Que, en tal mérito, la parte requirente no ha cumplido en forma la exigencia dispuesta por el referido artículo 79, toda vez que no ha acompañado un certificado expedido por el tribunal en el que actualmente se sustancia la gestión pendiente invocada y que dé cuenta íntegramente de todas las partes concernidas, de sus apoderados y domicilios respectivos, así como de su actual estado de tramitación; 3°. Que, no obstante lo señalado, el inciso segundo del artículo 82 de la ley orgánica constitucional de este tribunal dispone que “… tratándose de defectos de forma o de la omisión de ant...
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0000067 SESENTA Y SIETE Santiago, tres de junio de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, para el examen de admisión a trámite del requerimiento de inaplicabilidad deducido debe verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 79 y 80 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, con relación al artículo 82 de la misma ley; 2º. Que, en tal mérito, la parte requirente no ha cumplido en forma la exigencia dispuesta por el referido artículo 79, toda vez que no ha acompañado un certificado expedido por el tribunal en el que actualmente se sustancia la gestión pendiente invocada y que dé cuenta íntegramente de todas las partes concernidas, de sus apoderados y domicilios respectivos, así como de su actual estado de tramitación; 3°. Que, no obstante lo señalado, el inciso segundo del artículo 82 de la ley orgánica constitucional de este tribunal dispone que “… tratándose de defectos de forma o de la omisión de antecedentes que debían acompañarse, el Tribunal, en la misma resolución a que se refiere el inciso anterior, otorgará a los interesados un plazo de tres días para que subsanen aquéllos o completen éstos. Si así no lo hacen, el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y undécimo de la Constitución Política y en los preceptos citados y pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que no se admite a tramitación el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1, sin perjuicio de conferir al requirente un plazo de tres días para subsanar los defectos de que adolece; a los otrosíes, estese a lo resuelto. Notifíquese. 0000068 SESENTA Y OCHO Rol N° 17.640-26-INA. María Pía Silva Gallinato Fecha: 03/06/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 03/06/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Mario René Gómez Montoya Fecha: 03/06/2026 Fecha: 03/06/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario (S) del Tribunal Constitucional. José Francisco Leyton Jiménez Fecha: 03/06/2026 C43EA9D4-773F-446C-9A33-5E8FF88AE794 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.