INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 1780
Sumario
Santiago, siete de septiembre de dos mil diez. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 23 de julio de 2010, los abogados Cristóbal Carmona Caldera, Renato Felipe Jiménez Ramírez Y Carlos Enrique Herrera Tardón, invocando la representación de las personas individualizadas a fojas 1, han requerido a esta Magistratura Constitucional para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso primero del artículo 230 y del artículo 248, letra c), ambos del Código Procesal Penal, en el marco del proceso Rit 48-2006, seguido ante el Tribunal de Garantía de San José de la Mariquina; 2%. Que, a fojas 81l, esta Sala acogió a trámite el requerimiento, confiriendo traslado y posteriormente decretando alegatos, para resolver acerca de la admisibilidad; 3. Que el artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un prece...
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Santiago, siete de septiembre de dos mil diez. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 23 de julio de 2010, los abogados Cristóbal Carmona Caldera, Renato Felipe Jiménez Ramírez Y Carlos Enrique Herrera Tardón, invocando la representación de las personas individualizadas a fojas 1, han requerido a esta Magistratura Constitucional para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso primero del artículo 230 y del artículo 248, letra c), ambos del Código Procesal Penal, en el marco del proceso Rit 48-2006, seguido ante el Tribunal de Garantía de San José de la Mariquina; 2%. Que, a fojas 81l, esta Sala acogió a trámite el requerimiento, confiriendo traslado y posteriormente decretando alegatos, para resolver acerca de la admisibilidad; 3. Que el artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que "en el caso del número 6”, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 4”. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado Y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N* 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, publicado en el Diario Oficial de 10 de agosto de 2010. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que "para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres dias, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Por su parte, los artículos "79 y 80 de la legislación aludida establecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6” del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copla de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso”. “Artículo 80.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas”. A su vez, el artículo 84 de la misma ley orgánica establece: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1? Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2%? Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3? Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, oo se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4* Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5% Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6* Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad O inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”; 5%. Que esta Sala ha logrado convicción acerca de la inadmisibilidad del requerimiento, el cual no puede prosperar, al carecer de fundamento plausible y al no resultar decisiva en la gestión invocada la aplicación de los preceptos impugnados; 6”. Que, en este sentido, la exigencia de fundamento plausible, para los efectos de declarar la admisibilidad, supone una condición que implica -como exigencia básica- la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar, en “su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente, motivo por el cual la explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercitada. En este sentido, el requerimiento de fojas 1 no cumple con dicha exigencia, especialmente en lo que respecta a la aplicación inconstitucional del artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal; UEMAO SETENTA <qÚUuito CO0174s 7?. Que, por otra parte, el control de inaplicabilidad por inconstitucionalidad no constituye una vía idónea ¡para revisar lo obrado por el Ministerio Público, cuestión que escapa a la competencia de esta Magistratura en esta sede. En relación a la causal de inadmisibilidad contemplada en el N” 4% del inciso primero del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, esta misma Magistratura ha resuelto en varias oportunidades que ello implica que la acción de inaplicabilidad no procede como medio de impugnación de resoluciones judiciales, Cuestión que también es aplicable respecto lo obrado por el Ministerio Público. A mayor abundamiento, esta Magistratura se ha pronunciado en el sentido que: “la inaplicabilidad no es vía idónea para declarar que un Tribunal ha actuado ilegalmente, aunque se alegue que, con ese actuar ilegal, se haya excedido la competencia y con ello afectado la Carta Fundamental; pues la acción constitucional referida sólo está llamada a pronunciarse en caso que la afectación de la Constitución Política se produzca en razón de la aplicación de lo dispuesto en un precepto legal. (Roles N*s. 1008, 1018 y 1049). Y tal criterio puede extenderse también, en este caso, a la actuación de los órganos del Ministerio Público a que se ha hecho alusión” (Roles N*s. 1264 y 1286); 8. Que el artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la Constitución Política exige que el precepto legal pueda resultar decisivo en la resolución del asunto o gestión pendiente, “lo que implica que la inaplicabilidad declarada deba ser considerada por el juez llamado a resolverla, tanto en lo que se refiere a los fundamentos de ésta cuanto a todo otro razonamiento que implique que la decisión del asunto no resultará contraria a la Constitución”. (Rol N* 472/2006. En el mismo sentido roles N*s 809 y 831, ambos de 2007). De lo que se trata en definitiva es de efectuar "un análisis para determinar sico SETEPAD y Unico MI ECLIT3 6 si de los antecedentes allegados al requerimiento puede concluirse que el juez necesariamente ha de tener en cuenta la aplicación de la norma legal que se impugna, para decidir la gestión”. (Roles N*s 688 y 809). En este sentido, al encontrarse agotada la investigación que data del año 2006 y restar sólo la comunicación de la decisión de no perseverar por parte del Ministerio Público, la aplicación de los preceptos impugnados no puede resultar decisiva en la resolución de la gestión invocada; 9. Que de lo expuesto fluye que no concurre en la especie la exigencia constitucional de resultar decisiva la aplicación de los preceptos impugnados, además de no encontrarse razonablemente fundado el requerimiento, lo que se traduce, además, en la concurrencia de las causales de inadmisibilidad de los números 5 y 6” del artículo 84 de la Ley N” 17.997. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, N* 6%, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en los Nos. 5% y 6” del artículo 84 y demás normas pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N” 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, publicado en el Diario Oficial de 10 de agosto de 2010, SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Téngase por no presentado para todos los efectos legales. Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento decretada a fojas 84. Notifíquese por carta certificada a las partes. Comuníquese al Tribunal que conoce de la gestión judicial pendiente. Archívese. Los Ministros señores Francisco Fernández Fredes y José Antonio Viera-Gallo Quesney previenen que concurren UEMAO SETENTA Y <E( £ncsrmea 7 666176 a la presente resolución teniendo además presente que en la especie se verifican los supuestos de la causal de inadmisibilidad establecida en el número 2” del artículo 84 de la Ley N” 17.997, en tanto los preceptos impugnados han sido anteriormente cuestionados mediante diversos requerimientos, fundados en los mismos vicios planteados por los actores, los Cuales han sido rechazados con declaración expresa acerca de la constitucionalidad de la normativa en. examen, bastando Citar al efecto las sentencias roles Ns 1244, 1337, 1341, 1380, 1394, 1404, 1445 y 1467. Rol N” 1780-10-INA. uba 142) CD — ”S A fr AAA ds aa Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta (S), la Ministra señora Marisol Peña Torres, y los Ministros señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney e Iván Aróstica Maldonado. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguí