TC Rol 1781
Tribunal Constitucional·Rol 1781
Sumario
Santiago, cinco de agosto de dos mil diez. Proveyendo a fojas 45: Téngase presente la delegación de poder. VISTOS Y CONSIDERANDO: 19. Que, con fecha 23 de julio de 2010, el abogado Oscar Contreras Blanco, en representación de Alfredo Rock Tarud, ha deducido un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 131 del Código de Aguas en la causa sobre reclamación de aguas Rol de ingreso N* 1.204-2004 de la Corte de Apelaciones de Talca, de la que actualmente conoce la Corte Suprema por recursos de casación en la forma y en el fondo, bajo el Rol de ingreso N* 6.111-2008, según consta en certificado que se ha tenido a la vista -fojas 43- extendido por la Secretaría de dicho tribunal; 2%. Que el artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la Ley Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que...
Texto completo
Santiago, cinco de agosto de dos mil diez. Proveyendo a fojas 45: Téngase presente la delegación de poder. VISTOS Y CONSIDERANDO: 19. Que, con fecha 23 de julio de 2010, el abogado Oscar Contreras Blanco, en representación de Alfredo Rock Tarud, ha deducido un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 131 del Código de Aguas en la causa sobre reclamación de aguas Rol de ingreso N* 1.204-2004 de la Corte de Apelaciones de Talca, de la que actualmente conoce la Corte Suprema por recursos de casación en la forma y en el fondo, bajo el Rol de ingreso N* 6.111-2008, según consta en certificado que se ha tenido a la vista -fojas 43- extendido por la Secretaría de dicho tribunal; 2%. Que el artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la Ley Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. A su turno, el inciso undécimo del mismo precepto fundamental señala: “En el caso del número 6%, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del | precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 39. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 47 D de dicho texto legal establece que: “Para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 47 A y 47 B. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Por su parte, los artículos 47 A y 47 B de la legislación aludida establecen: “Artículo 47 A.- En el caso del número 6” del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá 900030 2 Cintue tHe formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso”. "Artículo 47 B.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas”. El artículo 47 F de la misma ley establece, por su parte, que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1% Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2” Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3 Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, 0 se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4* Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5% Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el 000091 + Gntuenta Y unóO , precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6” Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”; 42. Que el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento deducido en la Segunda Sala de esta Magistratura; 5*. Que, con el mérito de los antecedentes tenidos a la vista, esta Sala ha logrado convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, siendo impertinente, por ende, que ésta sea acogida a tramitación previo a su examen de admisibilidad. Lo anterior, por cuanto aquélla no satisface la exigencia constitucional de contener una impugnación “fundada razonablemente”, misma que la Citada ley orgánica constitucional reitera en el N* 6% del inciso primero de su artículo 47 F, mediante la expresión “fundamento plausible”, según ha resuelto esta Magistratura en la sentencia Rol N” 1.288-2008 (punto resolutivo N* 11); 6. Que el reparo observado se funda en el hecho, evidente para esta Sala, de ¿que el requerimiento en examen no plantea un conflicto de constitucionalidad que pueda ser resuelto en sede de inaplicabilidad, sino que en él se formula una cuestión que cabe resolver al tribunal que conoce de la gestión de que se trata. En 000052 Cincututa y DOS, otros términos, en este caso no se ha formulado a esta Magistratura una impugnación que consista y se fundamente en la existencia de "una contradicción directa, clara y precisa entre determinado precepto legal que se pretende aplicar en el caso concreto, con la propia Constitución”, de la manera señalada en el fallo Rol N* 810; 7%. Que, en efecto, del análisis del libelo resulta claro que el actor persigue que sea esta Magistratura Constitucional la que declare cuál es la forma correcta en la que ha de interpretarse el precepto legal impugnado, tomando en consideración las circunstancias concretas del caso en el que se aplicó y que se relatan con detalle en el mismo escrito. O bien, que se pronuncie directamente acerca de si ha sido válida o no una publicación practicada en un medio de prensa escrita durante el desarrollo de un determinado procedimiento encaminado a resolver el otorgamiento de un derecho de aprovechamiento de aguas en la VII Región; 8. Que, conforme se expresa en otros pasajes de la misma presentación, el requirente formula ante esta Magistratura una crítica en cuanto a la forma en que habrían actuado tanto la Dirección General y Regional de Aguas del Ministerio de Obras Públicas, como la Contraloría General de la República, en la tramitación de solicitudes de derechos de aprovechamiento de aguas en el mismo sector de la VIl Región en el cual el actor pretende se le conceda uno en particular, para la utilización del recurso hídrico en la actividad de generación eléctrica y, en seguida, argumenta, a fojas 10 y 11, en el sentido que: "debe declararse inaplicable el artículo 131 inciso 2? del Código de Aguas para este caso particular, pues hay evidencia en la causa pendiente, de que existen numerosos casos iguales, no sólo semejante (sic) o análogos sino idénticos, en los que se han hecho 000053 + Cinta Er tor q + $ ya las publicaciones y en el que han dictado las Resoluciones concediendo los derechos de aprovechamiento, las que han sido tomadas de razón por el órgano contralor, que ha admitido dichas publicaciones sin objeción alguna y durante años. La declaración de inaplicabilidad del mismo, para este caso concreto, evitará la ocurrencia de una diferencia arbitraria y de una clara violación de la norma constitucional del artículo 19 N? 2 de la Constitución Política, en prejuicio de mi representado”; 92, Que asuntos como los señalados en los dos considerandos precedentes no se refieren propiamente a los efectos inconstitucionales que pueda provocar la aplicación del inciso segundo del artículo 131 del Código de Aguas en los recursos de casación de que conoce la Corte Suprema y que se invocan como gestión pendiente a los efectos de la interposición del requerimiento de autos, sino que dicen relación con cuestiones de interpretación legal o de control de la actividad administrativa, en las cuales no le compete intervenir a este Tribunal Constitucional; 10%. Que, habiéndose verificado que la acción no satisface el requisito referido, esta Magistratura debe declararla inadmisible. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 93, inciso primero, N* 6%, e inciso undécimo, de la Constitución, 47 A al 47 N y demás normas pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. A los otrosíes primero, tercero y cuarto, atendido lo resuelto a lo principal, no ha lugar; a los otrosíes Cr ta y Ur egundo y sexto, ténganse por acompañados los documentos que indica; al quinto otrosí, téngase presente. Notifíquese por carta certificada al requirente, a la Corte Suprema, que conoce de la gestión Judicial invocada en el libelo, y a las partes de esa misma causa que se individualizan en el certificado de fojas 43. Archívese. Rol 1781-10-INA. Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, señor Raúl Bertelsen Repetto, y por la Ministra señora Marisol Peña Torres y los Ministros señores Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney e Iván Aróstica Maldonado. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín. 7) y 7 000954.