INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 1789
Sumario
000047 lorda, y ada Santiago, treinta de noviembre de dos mil diez. Certifico que con esta fecha se dio cuenta y se adoptó acuerdo acerca de la admisión a trámite del requerimiento formulado en la presente causa, en la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por sus Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto (Presidente), señora Marisol Peña Torres, señores Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera- Gallo Quesney e Iván Aróstica Maldonado. Rol 1789-10-INA. SS RODRIGO PICA F. Relator 000048 1 tuoneTa y uo Santiago, a treinta de noviembre de dos mil diez. Proveyendo al escrito de fojas 45, estése al mérito de lo que a continuación se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 5 de agosto de 2010, Juan Laberto Ruiz Hidalgom en representación de “TÉCNICA Y COMERCIAL LIMITADA”, ha requerido a esta Magistratura Constitucional para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad, respecto del artículo 162, inciso quinto, parte final, 6”, e inciso ...
Texto completo
000047 lorda, y ada Santiago, treinta de noviembre de dos mil diez. Certifico que con esta fecha se dio cuenta y se adoptó acuerdo acerca de la admisión a trámite del requerimiento formulado en la presente causa, en la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por sus Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto (Presidente), señora Marisol Peña Torres, señores Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera- Gallo Quesney e Iván Aróstica Maldonado. Rol 1789-10-INA. SS RODRIGO PICA F. Relator 000048 1 tuoneTa y uo Santiago, a treinta de noviembre de dos mil diez. Proveyendo al escrito de fojas 45, estése al mérito de lo que a continuación se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 5 de agosto de 2010, Juan Laberto Ruiz Hidalgom en representación de “TÉCNICA Y COMERCIAL LIMITADA”, ha requerido a esta Magistratura Constitucional para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad, respecto del artículo 162, inciso quinto, parte final, 6”, e inciso 7% del Código del Trabajo, en el marco de los autos RIT J-1108-2010 sobre ejecución de sentencia sustanciados ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago; 2%. Que el artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que "en el caso del número 6”, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 060049 2 3. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N* 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, publicado en el Diario Oficial de 10 de agosto de 2010. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que "para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Por su parte, los artículos “9 y 80 de. la legislación aludida establecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6” del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso”. “Artículo 80.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas.”; 4%. Que, por otra parte, el artículo 84 de dicha ley orgánica constitucional establece que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1? Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2* Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectivas 3? Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, oO se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4% Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5% Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6 Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad oO inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”; 5. Que, con fecha 5 de agosto, el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Segunda Sala de esta Magistratura; 6”. Que la norma legal impugnada en autos corresponde a la preceptiva que establece el deber del empleador consistente en tener efectivamente pagadas las cotizaciones previsionales del trabajador al momento del despido, regulándose en ella los efectos de su incumplimiento; 7%. Que, la gestión judicial invocada es un proceso ejecutivo, en el cual se solicita el cumpolimiento de la sentencia definitiva dictada en el proceso rol 595-2009 del 6% Juzgado del Trabajo, según da cuenta el requirente a fojas 9 y siguientes, en el cual se aplicó el precepto impugnado como norma fundante para dar lugar a sla demanda. 8. Que, a mayor abundamiento, del mérito de lo expuesto por la propia parte requirente, se colige claramente que la declaración de inaplicabilidad solicitada por la requirente no puede tener efecto alguno en la gestión pendiente invocada, en la medida que ya recibió aplicación en el proceso laboral ordinario ya individualizado. A mayor abundamiento, la gestión invocada es un proceso de cumplimiento forzado de una sentencia judicial, en el cual la preceptiva impugnada no puede recibir aplicación; 9%. Que, examinado el requerimiento, y atendido el mérito de los antecedentes tenidos a la vista, esta Sala concluye que la acción constitucional deducida no cumple con la exigencia constitucional transcrita, según la cual “vla aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto” y, en los términos usados por el numeral 5” artículo 84 de la citada ley orgánica constitucional, la norma cuestionada en autos “no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto”; 10%. Que, a partir del mérito de los antecedentes tenidos a la vista, esta Sala ha logrado convicción en cuanto a que la acción deducida en estos autos no puede prosperar, siendo impertinente, por ende, que previo a su examen de admisibilidad ésta sea acogida a tramitación, toda vez que concurre en la especie la causal de inadmisibilidad del número 5” del artículo 84 de la Ley N* 17,997, orgánica constitucional de esta Magistratura, motivo por el cual este Tribunal debe declarar inadmisible la acción interpuesta. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, N* 6%, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en los artículos 79, 80, 82 y 84, N* 5%, y demás normas pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N”* 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, publicado en el Diario Oficial de 10 de agosto de 2010, SE DECLARA inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Téngase por no presentado para todos los efectos legales. Archívese. Rol 1789-10-INA. Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, la Ministra señora Marisol Peña Torres y los Ministros señores Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera- Gallo Quesney e Iván Aróstica Maldonado. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.