INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 1796
Sumario
900017 Diecioiels Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil diez. 1%. Que, con fecha 9 de agosto de 2010, Hernan Poblete, en representación de Jonathan Daniel Bobadilla Vidal, ha requerido a esta Magistratura Constitucional para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad, respecto del artículo 208 del Código Civil, en el marco del proceso de impugnación de filiación extramatrimonial rit 393-2010 del Primer Juzgado de Familia de San Miguel , en actual tramitación ante la Corte Suprema bajo el Rol N” 4960-2010, según consta en certificado que se ha tenido a la vista, emitido por la Secretaria del aludido tribunal; 22. Que el artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional "resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. ...
Considerandos
Considerando 3
#Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N”* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N* 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, publicado en el Diario Oficial de 10 de agosto de 2010. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que "para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Por su parte, los artículos “9 y 80 de la legislación aludida establecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6” del artículo
Considerando 4
#De conueve el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso”. “Artículo 80.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas.”; 4%. Que, a fojas 14, el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento deducido en la Segunda Sala de esta Magistratura; 5%, Que, atendido el mérito de los antecedentes que obran en autos, esta Sala ha logrado convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no cumple con algunas de las exigencias anotadas, toda vez que no se contiene en el escrito del requerimiento una exposición clara de los fundamentos en que se apoya ni tampoco se explica en detalle cómo la aplicación del precepto impugnado produciría las infracciones a la Constitución que se denuncian, y 6”. Que de lo expuesto fluye que no concurren, en la especie, los presupuestos de admisión a trámite. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, N* 6%, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en los Nos 4” y 6” del artículo
Considerando 22
#Que el artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional "resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que "en el caso del número 6, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a Cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento .en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 000018 Diealpno
Considerando 84
#y demás normas pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo 090020 vern
Considerando 93
#de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando 000019
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— cen: “Artículo 79.- En el caso del número 6” del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el
- aplicaexternal #—— icabilidad por inconstitucionalidad, respecto del artículo 208 del Código Civil, en el marco del proceso de impugnación de filiación extramatrimonial rit 393-2010 del Primer Juzga