INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 1799
Sumario
Santiago, diecinueve de agosto de dos mil diez. Proveyendo a fojas 13: Ténganse por acompañados los documentos que indica. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 13 de agosto de 2010, el abogado señor Juan Pablo Lorenzini Paci, en representación de la concesionaria de distribución eléctrica Cooperativa de Abastecimiento de Energía Eléctrica de Socoroma Ltda. O COOPERSOL Ltda., ha requerido a esta Magistratura Constitucional para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 19 de la Ley N”* 18.410, en los autos sobre reclamo de ilegalidad deducido en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles ante la Corte de Apelaciones de Arica, Rol de ingreso N* 247-2010, que se encuentra pendiente conforme consta en certificado de fojas 11 y antecedentes acompañados en escrito de fojas 13; 2%. Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la Constitución Política, es atribución de este Tribunal: ...
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Santiago, diecinueve de agosto de dos mil diez. Proveyendo a fojas 13: Ténganse por acompañados los documentos que indica. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 13 de agosto de 2010, el abogado señor Juan Pablo Lorenzini Paci, en representación de la concesionaria de distribución eléctrica Cooperativa de Abastecimiento de Energía Eléctrica de Socoroma Ltda. O COOPERSOL Ltda., ha requerido a esta Magistratura Constitucional para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 19 de la Ley N”* 18.410, en los autos sobre reclamo de ilegalidad deducido en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles ante la Corte de Apelaciones de Arica, Rol de ingreso N* 247-2010, que se encuentra pendiente conforme consta en certificado de fojas 11 y antecedentes acompañados en escrito de fojas 13; 2%. Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la Constitución Política, es atribución de este Tribunal: “Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”; A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto señala: “En el caso del N”* 6%, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que 290018 2 Dieciecho establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado La acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad”; 39. Que la normativa aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N”* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue aprobado por Decreto con Fuerza de ley N”* 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia-, la cual razona en el sentido de que el pronunciamiento sobre la admisibilidad de un requerimiento de esta naturaleza establecido por la Ley Fundamental exige, previamente, resolver sobre la admisión a trámite del requerimiento. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que: "Para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida establecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6” del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. 009019 3 Dienvueve Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso”. “Artículo 80.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas”; 4%. Que el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Primera Sala de esta Magistratura; 5%. Que el examen de la acción constitucional interpuesta permite concluir que ella no satisface las exigencias previstas en los artículos 79 y 80, transcritos precedentemente, para que pueda ser acogida a tramitación. En efecto, el certificado expedido por el tribunal de la causa sub lite, que fue acompañado por el requirente, no contiene todas las menciones que exige el citado artículo 79. A su vez, si bien en el libelo se denuncia una eventual infracción al artículo 19, N* 3%, de la Carta Fundamental, que se produciría por la aplicación del precepto legal impugnado en la gestión judicial pendiente Citada, no resulta clara la exposición de los hechos ni de los argumentos que sustentan tal cuestión de inconstitucionalidad y tampoco se acompañan documentos que faciliten su comprensión, esto es, el 00090920 - e vetaló requerimiento no es preciso en los términos que exige el también referido artículo 80. SE RESUELVE : Que no se acoge a tramitación el requerimiento deducido en lo principal de fojas uno, teniéndose por no presentado, para todos los efectos legales; al primer otrosí, ténganse por acompañados los documentos que indica; al segundo otrosí, atendido lo resuelto a lo principal, no ha lugar; al tercer otrosí, téngase presente. Notifíquese por carta certificada al requirente. Archívese. ROL 1799-10-INA. Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, señor Marcelo Venegas Palacios, y por los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. ! Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín. AT ) Qudvlo NM Al US