TC Rol 1802
Tribunal Constitucional·Rol 1802
Sumario
Santiago, treinta de agosto de dos mil diez. Proveyendo ¡presentación de fojas 66: Téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 18 de agosto de 2010, la abogada María Loreto Retamal Grimberg, en representación de Hotelera Casablanca Limitada, de María Edulia Roco Morales y de Mónica Alejandra Ochoa Roco, ha requerido a esta Magistratura Constitucional para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso cuarto del artículo 104 de la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se contiene en el D.F.L. N?* 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, en el proceso especial hipotecario Rol N” 903-2006, que se sigue ante el Primer Juzgado de Letras de La Serena, según consta en certificado que se ha tenido a la vista -— fojas 20-, emitido por la Secretaría del aludido tribunal; 2%. Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la Constitución Política, es atribución de este Tribunal: "Resolver...
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Santiago, treinta de agosto de dos mil diez. Proveyendo ¡presentación de fojas 66: Téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 18 de agosto de 2010, la abogada María Loreto Retamal Grimberg, en representación de Hotelera Casablanca Limitada, de María Edulia Roco Morales y de Mónica Alejandra Ochoa Roco, ha requerido a esta Magistratura Constitucional para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso cuarto del artículo 104 de la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se contiene en el D.F.L. N?* 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, en el proceso especial hipotecario Rol N” 903-2006, que se sigue ante el Primer Juzgado de Letras de La Serena, según consta en certificado que se ha tenido a la vista -— fojas 20-, emitido por la Secretaría del aludido tribunal; 2%. Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la Constitución Política, es atribución de este Tribunal: "Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”; A «su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto señala: “En el caso del N* 6%, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto 000073 2 alero, lo legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad”; 39. Que la normativa aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el D.F.L. N* 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, la cual razona en el sentido de que el pronunciamiento sobre la admisibilidad de un requerimiento de esta naturaleza establecido por la Ley Fundamental exige, previamente, resolver sobre la admisión a trámite del requerimiento. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que: “Para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida establecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6” del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la 00007 g gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso”. “Artículo 80.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas”; 42. Que el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Primera Sala de esta Magistratura; 5%. Que el examen de la acción constitucional interpuesta permite concluir que ella no satisface la exigencia prevista en el artículo 80, transcrito precedentemente. En efecto, si bien en el libelo se denuncia una eventual infracción a los artículos 1%, 5%, 6%, 7% y 19, numerales 24% y 26%, de la Carta Fundamental, que se produciría por la aplicación del precepto legal impugnado en la gestión judicial pendiente citada, no se exponen de manera clara los fundamentos en que se apoya tal cuestión 4 3 Arlrdo Arola 000075 a Alem os 2 interés constitucional que se persigue que esta Magistratura resuelva en sede de inaplicabilidad; 6%. Que el defecto observado impide a esta Sala verificar si en este Caso efectivamente existe un conflicto que deba resolver este Tribunal en ejercicio de la atribución prevista en el numeral 6% del inciso primero del artículo 93 constitucional Y; por consiguiente, la acción deducida no puede ser admitida a tramitación, SE RESUELVE: Que no se acoge a tramitación el requerimiento deducido en lo principal de fojas uno, teniéndose por no presentado, para todos los efectos legales; al primer otrosí, ténganse por acompañados los documentos que indica; al segundo otrosí, atendido lo resuelto a lo principal, no ha lugar; al tercer otrosí, téngase presente. Notifíquese por carta certificada a la requirente. Archívese. ROL 1802-10-INA. Y, 7 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integraga por su Presidente (S), señor Hernán Vodanovic SchnakXe, y por los Ministros señores Mario Fernández Baeza, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.