TC Rol 1805
Tribunal Constitucional·Rol 1805
Sumario
400100 Santiago, veintiséis de octubre de dos mil diez. VISTOS Y CONSIDERANDO: 19. Que el abogado Juan Francisco Arriagada Obreque, en representación de María Pilar Núñez Carvacho, en autos Rol N” 2517-10, por acumulación de infracciones, seguidos ante el Juzgado de Policía Local de Talagante, ha planteado una nulidad de derecho público fundada en que el Servicio de Registro Civil formuló la denuncia respectiva después de transcurrido el plazo que fija el artículo 216 de la Ley N” 18.290 y en que la comunicación no detalló las sanciones; 2%. Que por resolución de 21 de junio de 2010, se rechazó la petición de nulidad de derecho público hecha valer, ordenándose por el Juez Subrogante del Juzgado de Policía Local antes mencionado, por oficio N” 986, de 9 de agosto de 2010, la remisión de los antecedentes a esta Magistratura, de acuerdo a lo solicitado en el primer otrosí de la presentación hecha por el abogado señor Arriagada Obreque ante dicho tribunal; 3. Que, en dicha solicitud,...
Considerandos
Considerando 3
#Que, en dicha solicitud, se pide que en el caso de rechazarse la petición de nulidad de derecho público y, antes de resolver el Juzgado antes indicado sobre los descargos hechos valer, se remitan los antecedentes a este Tribunal para que se pronuncie sobre la constitucionalidad del inciso final del artículo 40 de la Ley N” 18.287;
Considerando 8
#Que, conforme a lo antes indicado, la vía empleada para requerir a esta Magistratura en el caso sub lite no se ajusta a la Carta Fundamental ni a la Ley N” 17.997, razón por la cual la remisión de los antecedentes efectuada por el Juez Subrogante del Juzgado de Policía Local de Talagante no resulta procesalmente idónea para admitir a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad « que se ha hecho referencia; Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículo 6%, 7" y 93, inciso primero, N* 6%, e inciso decimoprimero de la Constitución Política de la República, y en los artículos 709, f
Considerando 19
#Que el abogado Juan Francisco Arriagada Obreque, en representación de María Pilar Núñez Carvacho, en autos Rol N” 2517-10, por acumulación de infracciones, seguidos ante el Juzgado de Policía Local de Talagante, ha planteado una nulidad de derecho público fundada en que el Servicio de Registro Civil formuló la denuncia respectiva después de transcurrido el plazo que fija el artículo 216 de la Ley N” 18.290 y en que la comunicación no detalló las sanciones; 2%. Que por resolución de 21 de junio de 2010, se rechazó la petición de nulidad de derecho público hecha valer, ordenándose por el Juez Subrogante del Juzgado de Policía Local antes mencionado, por oficio N” 986, de 9 de agosto de 2010, la remisión de los antecedentes a esta Magistratura, de acuerdo a lo solicitado en el primer otrosí de la presentación hecha por el abogado señor Arriagada Obreque ante dicho tribunal;
Considerando 42
#Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la Constitución Política, es atribución de este Tribunal: “Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.” A «su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto señala: "En el caso del N? 6%, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad”; 5%. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N? 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado. Y sistematizado se encuentra contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N”* 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, la cual razona en el sentido de que el pronunciamiento sobre la admisibilidad establecido por la Ley Fundamental exige, previamente, resolver sobre la admisión a trámite del requerimiento. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que: "Para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Por su parte, los artículos 79 y 80 del mismo cuerpo legal establecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6” del artículo
Considerando 80
#y 82 de la Ley N* 17.997, SE DECLARA: Que no se admite a tramitación el requerimiento comprendido en el primer otrosí de la presentación de fojas 5, teniéndoselo así por no presentado, para todos los efectos legales. Devuélvase los antecedentes remitidos al Juzgado de Policía Local de Talagante. Comuníquesele a dicho tribunal la presente resolución por oficio. ROL 1.805-2010-INA. 000105 e ÚMALD Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, señor Raúl Bertelsen Repetto, y por los Ministros señores Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney e Iván Aróstica Maldonado. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín. TT
Considerando 93
#de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso”. “Artículo 80.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente 93) 000703 Cimto Ja, bora o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que “se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas”; 6%. Que el Presidente del Tribunal ordenó con fecha 25 de agosto del presente año que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Segunda Sala de esta Magistratura; 7%, Que, sea el juez que conoce de la causa en que incide la acción interpuesta o las partes que intervienen en ella, las que decidan requerir la inaplicabilidad de una norma legal que pueda ser derecho aplicable para la resolución de un asunto, deberán hacerlo directamente ante esta Magistratura cumpliendo con todos los presupuestos procesales establecidos por la Carta Fundamental y por los artículo 79, 80 y 82, inciso primero, de la Ley N”* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que se han reseñado, para así aperturar un proceso y obtener una sentencia de inaplicabilidad;
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— cen: “Artículo 79.- En el caso del número 6” del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el