TC Rol 1830
Tribunal Constitucional·Rol 1830
Sumario
| 000049 UNMAAMISY NU YA Santiago, catorce de diciembre de dos mil diez. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 05 de octubre de dos mil diez, Ernesto Ramón Francisco Javier Iturriaga Steck, Manuel Antonio Rodríguez Pastene, Betty del Carmen Oliva Sotomayor, Oscar Gustavo Jara Zavala, Jorge Esteban García Casteblanco, Luzmila Filomena Alcázar de la Torre, René Tapia Molina, David Gerardo Burgos Pereira, Cecilia Paulina Carvajal D'Angelo, Bruno Sanjuán Zúñiga Graciela Baeza Pavéz, Israel del Carmen Sepúlveda Lobos, Guido Enrique Carvajal Almuna, Antonio Galeano Zamorano, Graciela del Carmen Cárdenas Moyano, Carlota del Carmen Oliva Lagos, Carmela Garrido Garrido, Carmen Luisa Morales Romero, Walterio Olivares Garrido, Esmolek José Troncoso Cisternas, Orlando Arturo Oteíza Salinas, Inés Norambuena Varas, Zoila Gálvez Lagos, Aura Castillo Castillo, Virgilio Ariosto Castillo Castillo, Ramón Luis Navarro Martínez y Ariel Castillo Castillo han requerido a esta Magistratura Constituciona...
Considerandos
Considerando 1
#del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. COCOS a Din uma. Uno Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida establecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6” del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso”. “Artículo 80.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el 10) los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas.”; 4%. Que, por otra parte, el artículo 84 de dicha ley orgánica constitucional establece que: E6bta2 o, ( NR MAD y do) . “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1? Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2* Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3* Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4% Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5% Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6 Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”; 5%. Que, con fecha 9 de noviembre, esta Sala acogió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad deducido y confirió traslado de admisibilidad a la parte requerida, el cual fue evacuado con fecha 22 de noviembre de 2010; 6%. Que, con fecha 30 de noviembre de 2010, se decretó oír alegatos de admisibilidad; 7%. Que el precepto impugando dispone: “Artículo 85.- Todas las pensiones que establece este cuerpo legal estarán afectas a una cotización uniforme del siete por ciento en la parte que no exceda de sesenta Unidades de Fomento del día de su pago. Dicha cotización será destinada a financiar prestaciones de salud y descontada por la entidad obligada al pago de la respectiva pensión para ser enterada en el Fondo Nacional de Salud. Aquellos afiliados pensionados bajo la modalidad de retiro programado o renta temporal que habiendo agotado el saldo de su cuenta de capitalización individual no tengan derecho al sistema de pensiones solidarias, podrán enterar la cotización a que alude el inciso primero, calculada sobre el monto de la pensión básica solidaria vigente que corresponda.” 8%. Que, como se observa, el precepto impugnado establece una cotización ascendente a un 7% de la pensión, para el financiamiento de las prestaciones de salud de los afiliados pensionados, sin incluir el desglose de dicha cotización en la forma que señalan los requirentes en su libelo. En efecto, los requirentes no identifican ningún otro precepto legal relacionada con aquél cuya aplicación se impugna, en el que se establezca el desglose del 2% de sus pensiones para el pago de licencias médicas. Cabe tener presente que el artículo 85 impugnado no guarda relación alguna con el descuento del 2% para el pago de licencias, pues Jos recursos descontados por concepto de cotización obligatoria de salud van a un fondo solidario, que además es incrementado con recursos DeOpr A 000 14 6 Nu MAo y uso públicos, del cual se deducirían contablemente los recursos que van al pago de las licencias médicas. A mayor abundamiento, y en mérito de lo expuesto, el establecimiento del origen y la juridicidad de la deducción para el pago de licencias médicas constituye una cuestión propia de las atribuciones de los jueces del fondo, que escapa a las atribuciones de esta Magistratura; 9%. Que examinado el requerimiento, y atendido el mérito de los antecedentes tenidos a la vista, esta Sala concluye que la acción constitucional deducida no cumple con la exigencia constitucional transcrita, según la cual “la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto” y, en los términos usados por el numeral 5” del artículo 84 de la citada ley orgánica constitucional, la norma cuestionada en autos “no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto”. En función de lo expuesto, el requerimiento formulado, además, Carece de fundamento plausible, por lo cual concurre también la causal de inadmisibilidad establecida en el número 6% del aludido artículo 84; 10%. Que, a partir del mérito de los antecedentes tenidos a la vista, esta Sala ha logrado convicción en orden a declarar inadmisible la acción interpuesta. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, N” 6%, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en los artículos 79, 80, 82, 84 y demás normas pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N”* 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, publicado en el Diario Oficial de 10 de agosto de 2010, SE DECLARA inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Téngase por no presentado para todos los efectos legales y déjese sin efecto la suspensión del procedimiento, oficiándose al efecto. Notifíguese por carta certificada a las partes y comuníquese por oficio a la Corte de Apelaciones de Santiago. Archívese. Rol 1830-10-INA. A Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, la Ministra señora Marisol Peña Torres y los Ministros señores Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney e Iván Aróstica Maidonado. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín. WII
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— cen: “Artículo 79.- En el caso del número 6” del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el
- citaexternal #—— la Corte de Apelaciones de Santiago. Archívese. Rol 1830-10-INA. A Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presi