TC Rol 1834
Tribunal Constitucional·Rol 1834
Sumario
00020 . (ute Santiago, veintiséis de octubre de dos mil diez. VISTOS Y CONSIDERANDO: 19. Que, con fecha 8 de octubre de 2010, el abogado Cristián Ramírez Tagle, en representación de don Alberto Michel Haddad Valech, ha requerido a esta Magistratura Constitucional para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 212 del Código Civil, en relación con los autos caratulados “Haddad con Robin”, sobre impugnación de paternidad, de los cuales conoce la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N* 2642-2009, según consta del certificado que se ha tenido a la vista, emitido por la Secretaría del aludido tribunal; 2%. Que el artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la Ley Fundamental, establece que es atribución de este Tribunal Constitucional "resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. A ...
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00020 . (ute Santiago, veintiséis de octubre de dos mil diez. VISTOS Y CONSIDERANDO: 19. Que, con fecha 8 de octubre de 2010, el abogado Cristián Ramírez Tagle, en representación de don Alberto Michel Haddad Valech, ha requerido a esta Magistratura Constitucional para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 212 del Código Civil, en relación con los autos caratulados “Haddad con Robin”, sobre impugnación de paternidad, de los cuales conoce la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N* 2642-2009, según consta del certificado que se ha tenido a la vista, emitido por la Secretaría del aludido tribunal; 2%. Que el artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la Ley Fundamental, establece que es atribución de este Tribunal Constitucional "resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto fundamental señala: “En el caso del número 6, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes O por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que “se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 3. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N? 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado Y sistematizado se encuentra contenido en el Decreto Supremo N” 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que: “Para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida establecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6” del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso”. “Artículo 80.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara 000022 > . Li IS de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que “se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas”. El artículo 84 de la misma ley establece, por su parte, que: "“Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1% Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u Órgano legitimado; 2 Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3* Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4% Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5% Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6* Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la ¡inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad oO inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”; 4%. Que el Presidente del Tribunal, por resolución de 8 de octubre de 2010, ordenó que se diera cuenta del requerimiento deducido en la Segunda Sala de esta Magistratura; 5. Que, atendido el mérito de los antecedentes tenidos a la vista, esta Sala ha logrado convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, siendo impertinente, por ende, que ésta sea previamente acogida a tramitación; 6”. Que, en efecto, se advierte que el requerimiento interpuesto en la especie importa, en el hecho, una presentación que tiene por objeto dejar sin efecto la sentencia interlocutoria dictada con fecha 23 de julio de 2010, en los autos Rol N* 1678-10, que declaró inadmisible una anterior acción presentada ante este Tribunal por el abogado Cristián Ramírez Tagle, en representación del señor Alberto Michel Haddad Valech, la cual perseguía, igualmente, la declaración de inaplicabilidad del artículo 212 del Código Civil, respecto de la misma Causa Ccaratulada “Haddad con Robin, sobre impugnación de paternidad, autos Rol N* 2642- 2009, de la Corte de Apelaciones de Santiago, según consta del certificado respectivo emanado de la Secretaría de dicho tribunal. 7%. Que, asimismo, en la acción deducida en aquella oportunidad, el requirente planteó el mismo conflicto que hoy vuelve a someter a esta Magistratura, en cuanto afirma, al igual que lo hiciera con anterioridad, que de aplicarse el precepto legal objetado en la resolución de la gestión pendiente antes mencionada, se produciría una violación de los artículos 1”, inciso primero, 19, Ns 2% y 3%, y 5”, inciso segundo, de la Constitución Política, en relación con los tratados internacionales a que alude; 8”. Que, a Ñ_mayor abundamiento, el actor no hace referencia alguna, en su nueva presentación, acerca de los motivos de la diferencia entre el estado actual de la causa VOSOZA en que incide la acción deducida y aquel que tenía al interponer el requerimiento que dio origen a la declaración de inadmisibilidad de fecha 23 de julio de 2010; como tampoco al contenido de esta última resolución y la razón por la cual, a su juicio, no obstante ello, es procedente presentar este nuevo requerimiento; 9%. Que de lo que se termina de exponer debe concluirse que la acción interpuesta en estos autos plantea el mismo conflicto de constitucionalidad que el deducido en autos Rol N* 1678-10, que concluyó con la resolución de inadmisibilidad pronunciada por esta misma Sala, el 23 de julio de 2010. En consecuencia, la presente acción no se encuentra razonablemente fundada, razón por la cual debe ser declarada inadmisible. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 93, inciso primero, N* 6, e ¡inciso decimoprimero, de la Constitución, 84, N” 6% y demás normas pertinentes de la Ley N2 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA: inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Al primero y segundo otrosí, estése al mérito de autos. Al tercero otrosí, por acompañados los documentos que indica. Al cuarto otrosí, téngase presente. Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto e Iván Aróstica Maldonado, quiénes estuvieron por acogerlo a trámite y declararlo admisible, dado que, en la especie, se ha configurado una nueva gestión pendiente y la acción deducida satisface los requisitos establecidos por la Ley N”* 17.997 a tales efectos. Notifíquese por carta certificada. Póngase en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago. Archívese. Rol 1834-10-INA. Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, y por los Ministros señora Marisol Peña Torres y señores Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney e Iván Aróstica Maldonado. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.