INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 1839
Sumario
Santiago, veintiocho de octubre de dos mil diez. VISTOS Y CONSIDERANDO: 19. Que, con fecha 18 de octubre de 2010, Manuel Vicente Córdoba Salinas, en representación de Juan Benedicto Salgado Mella, Juan Benedicto Salgado Mella y Claudia Angélica Salgado Mella, ha requerido a esta Magistratura Constitucional para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 129 bis 5, inciso cuarto, del Código de Aguas , en el marco del proceso ejecutivo civil rol N”* 38.075, caratulado “FISCO con JUAN SALGADO MELLA”, seguido ante el Juzgado de Letras de Lota; 2%. Que el artículo 93, inciso primero, N”* 6%, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta ...
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Santiago, veintiocho de octubre de dos mil diez. VISTOS Y CONSIDERANDO: 19. Que, con fecha 18 de octubre de 2010, Manuel Vicente Córdoba Salinas, en representación de Juan Benedicto Salgado Mella, Juan Benedicto Salgado Mella y Claudia Angélica Salgado Mella, ha requerido a esta Magistratura Constitucional para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 129 bis 5, inciso cuarto, del Código de Aguas , en el marco del proceso ejecutivo civil rol N”* 38.075, caratulado “FISCO con JUAN SALGADO MELLA”, seguido ante el Juzgado de Letras de Lota; 2%. Que el artículo 93, inciso primero, N”* 6%, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6”, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 000093 nar amo 2 3", Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado Y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N%* 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, publicado en el Diario Oficial de 10 de agosto de 2010. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que "para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida establecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6” del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso”. “Artículo 80.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas.”; 4%. Que, por otra parte, el artículo 84 de dicha ley orgánica constitucional establece que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1? Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2% Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3? Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, O se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4* Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 4 5% Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6* Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad oO inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.” 5%. Que, con fecha 18 de octubre, el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento deducido en la Segunda Sala de esta Magistratura; 6”. Que, no se ha acompañado por la parte requirente el certificado exigido por el ya transcrito artículo 79 de la Ley N”* 17.997. También puede constatarse que los nombres de dos personas cuya representación se invoca a fojas 1 no coinciden con la identidad de quienes se singularizan en la escritura de mandato, la inscripción de los derechos de aguas y mandamientos de ejecución que se acompañan a fojas 14 y siquientes; 7%. Que, por otra parte, el requirente indica como infringida la garantía constitucional del derecho de propiedad, al señalar que el precepto impugnado establece el pago de una patente por parte del titular del derecho de aprovechamiento de aguas, lo que, a su juicio, significa un menoscabo patrimonial, considerando especialmente que sus representados son pequeños beneficiarios de un derecho adquirido legítimamente y estarían exentos del pago de la misma. De igual forma, argumenta que la patente debe pagarse de acuerdo a la cantidad de volumen de agua por unidad de tiempo existente al momento de constituirse el derecho de M aprovechamiento y que sin embargo el volumen queda dentro de la exención que el mismo artículo señala, lo que hace que el artículo tantas veces señalado sea inconstitucional” (foja 1 vuelta) , pues “obliga a pagar patente a beneficio fiscal a aquellas personas que, atendido el volumen, no están obligados por disponerlo el mismo artículo”. De lo expuesto se desprende claramente que no se expresan, con claridad, los hechos y fundamentos en que se basa la acción deducida y que, por otra parte, la materia planteada es de mera interpretación legal Y no un conflicto de constitucionalidad de aquellos que se encuentran dentro de la órbita de atribuciones de esta Magistratura, motivos por los cuales, de acuerdo a la normativa legal ya transcrita, no puede ser acogido a trámite el requerimiento de fojas 1, al no concurrir los presupuestos necesarios para ello; 8”. Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, a partir del mérito de lo antecedentes tenidos a la vista, esta Sala ha logrado convicción en cuanto a que la acción deducida en estos autos no puede prosperar, siendo impertinente, por ende, que previo a su examen de admisibilidad ésta sea acogida a tramitación, toda vez que, además de no cumplir con las exigencias constitucionales y legales antes transcritas, al no haberse acompañado el certificado exigido por el artículo 79 de la Ley N”* 17.997, no expresar con claridad los hechos y fundamentos en que se apoya y plantear una cuestión de simple interpretación legal, además no se 6 verifica la exigencia constitucional de estar razonablemente fundado el libelo de fojas 1, concurriendo, en la especie, la causal de inadmisibilidad del número 6” del artículo 84 de la ley orgánica constitucional de este Tribunal; Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, N* 6%, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en los artículos 79, 80, 82 y 84, N* 6%, y demás normas pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N”* 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, publicado en el Diario Oficial de 10 de agosto de 2010, SE DECLARA inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Téngase por no presentado para todos los efectos legales. Notifíquese por carta certificada a la parte requirente. Comuníquese por oficio al Juzgado de Letras de Lota, que conoce del proceso ejecutivo civil rol N% 38.075, caratulado “FISCO con JUAN SALGADO MELLA”, invocado en el requerimiento de fojas l. Archivese. Rol N” 1839-10-INA. dir A Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta (s), Ministra señora Marisol Peña Torres, y los Ministros señores Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney e Iván Aróstica Maldonado. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín. Cudulo