TC Rol 1842
Tribunal Constitucional·Rol 1842
Sumario
000062 Aesndi: y odo! Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil diez. VISTOS Y CONSIDERANDO: 19. Que, con fecha 25 de octubre 2010, el abogado Raúl Andrés San Martín Rodríguez, en representación de Ruby Elisa del Carmen Gallardo Riquelme, ha deducido, invocando el numeral 2% del inciso primero del artículo 93 de la Constitución, un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra del inciso segundo del artículo 2% del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales y solicita que esta Magistratura declare: a) La inaplicabilidad de tal precepto, por ser decisivo en la causa sobre acción de protección Caratulada “Gallardo Riquelme, Ruby, con Instituto de Previsión Social”, Rol de ingreso de la Corte de Apelaciones de Santiago N” 6697-2010, y b) La imposibilidad de que la Corte de Apelaciones y la Corte Suprema puedan declarar inadmisible dicha acción constitucional de protección a causa de la inaplicabil...
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000062 Aesndi: y odo! Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil diez. VISTOS Y CONSIDERANDO: 19. Que, con fecha 25 de octubre 2010, el abogado Raúl Andrés San Martín Rodríguez, en representación de Ruby Elisa del Carmen Gallardo Riquelme, ha deducido, invocando el numeral 2% del inciso primero del artículo 93 de la Constitución, un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra del inciso segundo del artículo 2% del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales y solicita que esta Magistratura declare: a) La inaplicabilidad de tal precepto, por ser decisivo en la causa sobre acción de protección Caratulada “Gallardo Riquelme, Ruby, con Instituto de Previsión Social”, Rol de ingreso de la Corte de Apelaciones de Santiago N” 6697-2010, y b) La imposibilidad de que la Corte de Apelaciones y la Corte Suprema puedan declarar inadmisible dicha acción constitucional de protección a causa de la inaplicabilidad solicitada, ya que la norma impugnada del Auto Acordado indicado sería contraria a la Constitución Y, por lo tanto, inaplicable al caso concreto; 2%. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N”* 2”, de la Constitución Política, es atribución de este Tribunal “resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones”. A su vez, el inciso tercero del mismo precepto señala: “En el caso del N” 2%, el Tribunal podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de diez de sus miembros. Asimismo, podrá requerir al Tribunal toda persona que sea parte en juicio o gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación del procedimiento penal, cuando sea afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el respectivo auto acordado”; 39, Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N”* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N* 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Así, los incisos segundo y tercero del artículo 52 de dicho texto legal establecen que: “El requerimiento deberá formularse en la forma señalada en el inciso primero del artículo 63 y a él se acompañará el respectivo auto acordado, con indicación concreta de la parte impugnada y de la impugnación. Si lo interpone una parte legitimada deberá, además, mencionar con precisión la manera en que lo dispuesto en el auto acordado afecta el ejercicio de sus derechos fundamentales. La interposición del requerimiento no suspenderá la aplicación del auto acordado impugnado”. El artículo 63, inciso primero, Citado en la norma legal transcrita, establece: El requerimiento deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de apoyo. Se señalará en forma precisa la cuestión de constitucionalidad y, en su caso, el vicio o vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación de las normas que se estiman transgredidas”; 4%. Que el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento deducido en la Primera Sala de esta Magistratura; 5%, Que, con fecha 3 de noviembre de 2010, esta Sala ordenó a la parte requirente acreditar suficientemente la existencia y el estado actual de tramitación del proceso de protección que invoca. Con fecha 10 de noviembre, el actor solicita tener por cumplido lo ordenado tras señalar que interpuso un recurso de queja ante la Corte Suprema, en contra de la resolución que declaró la inadmisibilidad de su acción de protección; 6%. Que el libelo de fojas 1 no contiene una explicación clara de los fundamentos de derecho en que se funda la acción. Además, el requirente no expone con precisión suficiente la manera en que lo dispuesto en el auto acordado afectaría el ejercicio de sus derechos fundamentales, en los términos exigidos por el artículo 52 de la Ley N” 17.997. Adicionalmente, formula erróneamente su petición, planteándola como acción de inaplicabilidad del auto acordado, en circunstancias que el control de constitucionalidad contemplado por el numeral 2” del artículo 93 constitucional es una acción de inconstitucionalidad con eventuales efectos derogatorios de la norma impugnada, en lo que se diferencia nítidamente de la acción de inaplicabilidad de preceptos de rango legal; 72. Que, en mérito de lo expuesto y de los antecedentes tenidos a la vista, esta Sala ha logrado convicción en cuanto a que la acción constitucional interpuesta en estos autos no puede ser acogida a tramitación, por cuanto el requerimiento formulado no cumple con los presupuestos establecidos por el artículo 52, inciso segundo, de la Ley N* 17.997, Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 93, ¡inciso primero, N”* 2%, e inciso tercero, de la Constitución, 52 a 60 y demás normas pertinentes de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA que no se acoge a tramitación el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno, teniéndose por no presentado para todos los efectos legales. A los otrosíes primero, segundo y tercero, no ha lugar, atendido lo resuelto a lo principal; al cuarto otrosí, téngase presente. Proveyendo al escrito de fojas 52, estése al mérito de lo resuelto precedentemente. 000065 Acacia y ln | Notifíquese por carta certificada al requirente. Archívese. Rol 1842-10-INA. SE A Se certifica que los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza y Francisco Fernández Fredes concurrieron al acuerdo, pero no firman, por encontrarse los dos primeros en comisión de servicio en el exterior y el último con permiso. Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente Ministro señor Marcelo Venegas Palacios, y por los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.