INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 1847
Sumario
000142, 1 Cienlo ctra 7 des Santiago, diez de mayo de dos mil once. VISTOS: La abogada Galit Perla Kohen Frías, en representación del señor Felipe Kohen Motles, ha deducido ante este Tribunal Constitucional acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 38 ter de la Ley N% 18.933, que actualmente corresponde al artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N” 1, de 2005, del Ministerio de Salud, en la Causa sobre recurso de protección interpuesto por su parte en contra de Isapre Banmédica S.A., la que se encuentra actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol de ingreso N* 6720-2010. Como antecedentes de la referida gestión se indica que el requirente suscribió un contrato de salud con la mencionada Isapre el 7 de diciembre de 2007 (fojas 70) y que mediante carta fechada el 21 de septiembre de 2010 (fojas 34), ésta le informó el aumento que sufriría el precio de su plan de salud -de 4,869 a 5,734 Unidades de Fomento mensuales-, ...
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000142, 1 Cienlo ctra 7 des Santiago, diez de mayo de dos mil once. VISTOS: La abogada Galit Perla Kohen Frías, en representación del señor Felipe Kohen Motles, ha deducido ante este Tribunal Constitucional acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 38 ter de la Ley N% 18.933, que actualmente corresponde al artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N” 1, de 2005, del Ministerio de Salud, en la Causa sobre recurso de protección interpuesto por su parte en contra de Isapre Banmédica S.A., la que se encuentra actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol de ingreso N* 6720-2010. Como antecedentes de la referida gestión se indica que el requirente suscribió un contrato de salud con la mencionada Isapre el 7 de diciembre de 2007 (fojas 70) y que mediante carta fechada el 21 de septiembre de 2010 (fojas 34), ésta le informó el aumento que sufriría el precio de su plan de salud -de 4,869 a 5,734 Unidades de Fomento mensuales-, por efecto del cambio del factor de riesgo que correspondía aplicar a raíz de la variación de la edad de dos beneficiarias del plan (de 55 y 25 años de edad, respectivamente, a la fecha de la carta). En cuanto al conflicto constitucional que se somete al conocimiento y resolución de esta Magistratura, el actor sostiene que la aplicación del precepto legal impugnado ¡para la resolución del asunto judicial pendiente invocado, resulta contraria al inciso segundo del artículo 5% de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como asimismo a las 000143 2 Cie ele carne 7 garantías que aseguran los N*s 2%, 9%, 18% y 24% del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Como fundamento de lo expresado, el requirente expone, inicialmente, la situación de cautividad en que se encuentran todos los beneficiarios de su plan de salud. En ese sentido afirma que tanto la edad del requirente (64 años), la de su cónyuge (55 años), y el género, edad y condiciones orgánicas de su hija (25 años) impiden o restringen considerablemente sus posibilidades de contratar con otra institución de salud previsional. Argumenta que al autorizarse a las Isapres para ajustar los precios de los contratos de salud en relación con la edad y el sexo de los beneficiarios, la norma legal impugnada vulneraría “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, que se encuentra reconocido en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Chile, y que en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5% de la Carta Fundamental formaría parte de la Constitución material. Señala el actor que, conforme a la Observación General N*14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, el derecho a la salud se relaciona con la dignidad humana y con los derechos a la vida y a la igualdad, por cuanto todos ellos conformarían un orden público objetivo y serían exigibles incluso en las relaciones convencionales entre particulares. Estima, asimismo, vulnerado su derecho a la igualdad, puesto que la norma legal impugnada establece una diferencia entre los distintos grupos etarios y entre los hombres y las mujeres, de modo que, para acceder al mismo beneficio, algunos -los de mayor edad y, dentro de ellos, Tres 000144, 3 las mujeres- pagan más que otros. Esta diferencia sería arbitraria, ya que la edad y el sexo constituyen hechos involuntarios, correspondientes a estados naturales inimputables a las personas que los viven. En este punto, el actor también plantea que la norma legal impugnada atentaría en contra de la justicia al aumentar el precio del contrato de salud en la medida que aumenta la vulnerabilidad de la persona. Agrega, en seguida, que el precepto legal cuestionado supone una cortapisa a la garantía del libre e igualitario acceso a la protección de la salud y al derecho a elegir el sistema al que la persona desee acogerse, sea estatal o privado, ya que el fuerte y creciente aumento del precio del plan de salud es una forma indirecta de obligarla a salir del sistema privado de salud. Considera también afectado su derecho a la seguridad social y al goce de prestaciones básicas uniformes, ya que de aplicarse la norma legal impugnada para resolver el asunto pendiente de que se trata, el contrato de salud previsional perdería su naturaleza de institución de seguridad social y se transformaría en un contrato de seguro privado. Señala que forma parte del sentido intrínseco de la seguridad social proteger a la persona de los estados de necesidad derivados de contingencias vitales de universal ocurrencia y que uno de ellos sería el envejecimiento natural del individuo, por lo que los efectos de la aplicación de la norma legal cuestionada en este caso irían en contra de dicho valor fundamental. Finaliza señalando que la norma legal cuestionada en autos también infringiría su derecho de propiedad, ya que el alza del precio de su plan de salud motivada en el Elena cur pato / Cu TZ 000145 4 Ciento cuavenla. y anto cambio etario que afecta y afectará a sus beneficiarias, les impedirá continuar soportando el costo para mantener vigente el contrato de salud previsional de que se trata y terminará privándolo de su derecho a hacer uso del sistema privado de salud por el cual optó en su oportunidad. La Primera Sala de este Tribunal, por resolución de 1% de diciembre de 2010 (fojas 57), admitió a tramitación el requerimiento y ordenó la suspensión del procedimiento en que incide; posteriormente, por resolución de 29 de diciembre de 2010 (fojas 82), lo declaró admisible. Pasados los autos al Pleno para su sustanciación, el Tribunal ordenó practicar las comunicaciones y notificaciones previstas en el artículo 86 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura. Consta en autos que sólo la Isapre Banmédica S.A., representada por el abogado Omar Matus de la Parra Sardá, mediante presentación de fecha 24 de febrero de 2011, formuló observaciones al requerimiento deducido, solicitando al Tribunal rechazarlo en todas sus partes (fojas 98). La institución requerida argumenta que el legislador ha reconocido que el precio del plan de salud puede experimentar variaciones en el tiempo debido a elementos distintos del costo de la vida, entre los cuales se consagran expresamente la edad y el sexo. Lo anterior, señala, se justifica por el carácter indefinido del contrato de salud, ya que la variación del valor permite lograr un equilibrio dentro del mismo. Por otra parte, indica, de acuerdo al artículo 170, letra n), del DFL N*1 de 2005, del Ministerio de Salud, la tabla en cuestión no puede sufrir alteraciones a lo largo de la vigencia del Y00146 5, Ciento cuarenta y 5 ] plan. Añade que la tabla de factores constituye una protección para los afiliados, ya que es una fórmula basada en datos objetivos (como son el sexo y la edad), determinada y conocida con antelación por los contratantes. Sostiene que el precepto legal impugnado no es arbitrario ni vulnera la igualdad ante la ley, ya que a través del señalado mecanismo de variación de precio precisamente se busca brindar un tratamiento igualitario a quienes se encuentran en la misma situación. Afirma que tampoco se infringiría el derecho a la protección de la salud, dado que éste no implica que al afiliado le sea permitido acceder a las acciones de protección, promoción y recuperación virtualmente sin costo o con el costo que él estime razonable, ya que ello haría inviable el funcionamiento de las Isapres, a lo que agrega que el propio sistema tiene prevista la posibilidad de que una persona no pueda pagar su permanencia en el sistema privado y para eso contempla la cobertura de FONASA. Añade que el derecho a la seguridad social y específicamente el acceso a prestaciones básicas uniformes, puede satisfacerse a través de instituciones públicas o privadas, las que a su vez pueden emplear distintas figuras jurídicas para lograr su cometido, entre las cuales se contempla el contrato de seguro. Señala que las Isapres operan precisamente con contratos de seguro, lo que permite compensar los riesgos de sus afiliados, ya que la población menos riesgosa compensa a la más riesgosa, favoreciendo, de ese modo, los objetivos de la seguridad social. Considerando lo anterior, señala, el ajuste del precio del plan de salud no es inconstitucional y no vulnera el derecho a la seguridad yovid, o Cieñlo cuarea E se social, a lo que debe agregarse el hecho de que el afiliado que no acepta el alza del precio de su plan, puede optar siempre por un plan alternativo. Aduce, en cuanto a la supuesta infracción del derecho de propiedad, que el cambio de factor de ponderación en que se apoya el aumento del precio del plan de salud, constaba desde un primer momento en el contrato de salud previsional suscrito por el requirente, de modo que éste sabía con claridad que su factor de ponderación iba a variar y cuándo iba a hacerlo. Indica, por último, en relación al derecho al más alto nivel posible de salud, que las Isapres son instituciones privadas cuyo fin es contribuir al alcance de dicho derecho, pero ello no significa que el disfrute de las respectivas prestaciones de salud no lleve asociado un costo, puesto que se necesitan recursos para financiar el sistema. Esto es coherente, afirma, con lo dispuesto en el mismo Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de acuerdo al cual el disfrute del derecho en cuestión está condicionado por la realidad de cada Estado. Habiéndose traído los autos en relación, el día 21 de abril de dos mil once se procedió a la vista de la causa, en forma conjunta con las causas roles 1791-2010, 1770- 2010 y 1841-2010, oyéndose sólo la relación, ya que ninguna de las partes de este proceso se presentó a alegar en la respectiva audiencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, conforme con el artículo 93, incisos primero, N% 6%, y undécimo, de la Constitución Política de la República, según se señala en la parte expositiva de esta sentencia, en la acción deducida en autos se solicita inaplicar -en lo pertinente- el artículo 38 ter He 000148 7. Ciento eu Añade yodo de la Ley N% 18.933, sobre Instituciones de Salud Previsional, porque su aplicación al caso específico de que se trata, resultaría contraria a los invocados derechos reconocidos por la Constitución; SEGUNDO: Que, por sentencia de 6 de agosto de 2010 (Rol 1710), expedida con arreglo al artículo 93, incisos primero, N* 7%, y duodécimo, de la Constitución, este Tribunal ya se pronunció sobre la materia, declarando inconstitucionales los números 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del referido precepto legal, precisamente por contravenir la Carta Fundamental; TERCERO: Que, por ende, a partir de la publicación del aludido fallo en el Diario Oficial, ocurrida el 9 de agosto de 2010, las reglas sobre alzas que preveían los N%s 1 al 4 del inciso tercero del cuestionado artículo 38 ter, correspondiente al artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N* 1, de 2005, del Ministerio de Salud, perdieron validez general, de modo que no pueden seguir aplicándose, tal como razonó esta Magistratura en ese mismo veredicto (considerandos 169% al 171%) y en su posterior sentencia recaída en los autos Rol 1552-2009; CUARTO: Que, así las cosas, en procura de hacer eficaz lo resuelto en la mencionada sentencia de inconstitucionalidad y a fin de evitar cualquier posibilidad de que la norma legal objetada pueda, eventualmente, aplicarse por los tribunales que conocen de la gestión pendiente y que, al hacerlo, se vulnere la Constitución, el presente recurso de inaplicabilidad será acogido. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE lo prescrito en los artículos 6% y 7% de la Carta Fundamental, así como las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, 900149 s SE RESUELVE: QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS UNO. SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 57 DE AUTOS, DEBIENDO OFICIARSE AL EFECTO A LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO. Se previene que la Ministra señora Marisol Peña Torres concurre aa lo resuelto teniendo presente, únicamente, que el alza del precio del plan de salud del requirente fue comunicada por carta fechada el 21 de septiembre de 2010, esto es, con posterioridad a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la sentencia de esta Magistratura que declaró ¡inconstitucionales los números 1 al 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N* 18.933 (Rol N”* 1.710), los que deben entenderse derogados a partir de la fecha de esa publicación, esto es, desde el 9 de agosto de 2010, y sin efecto retroactivo, según lo previsto en el inciso segundo del artículo 94 de la Constitución Política. Se previene que el Ministro señor Enrique Navarro Beltrán concurre a lo resuelto, teniendo presente las consideraciones ya expuestas en las prevenciones incluidas en las sentencias roles 1540-2009, 1786-2010, LIFFZALO, 1703-2010, 1712-2010, 1746-2010, 1747-2010 y 1748-2010, en relación a la referencia contenida en la parte considerativa de esta sentencia respecto de la jurisprudencia posterior a la inconstitucionalidad y, en particular, a la sentencia Rol 1552-2009. Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben y las prevenciones, sus respectivos autores. Notifíquese, regístrese y archívese. Rol 1847-10-INA. Ciento cuare ala y nueve v0Vi50, 9 Cierto Ántaea Bío Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios (Presidente), Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, Iván Aróstica Maldonado y Gonzalo García Pino. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín. o00151 VAR da Ercuendo y ano. M0 Santiago, 10 de mayo de 2011. OFICIO N? 5.978 Remite sentencia. EXCMO. SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA: Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 10 de mayo de 2011, en el proceso Rol N” 1.847-10-INA, acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad promovida ante este Tribunal en los autos Rol N* 6720-2010, sobre recurso de protección interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Santiago (Secretaría Criminal), en contra de Isapre Banmédica S.A. Dios guarde a V.E. FIT ¿Aci MARCELO VENEGAS PALACIOS Presidente ; - y: “e i Le Mutuo MARTA DEFAFUENTE OLGUÍN Secretaria AS.E. EL SA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ho e DON SEBASTIAN PIÑERA ECHENIQUE PALACIO DE LA MONEDA PRESENTE, Santiago, 10 de mayo de 2011. m.0.0. OFICIO N* 5.979 Remite sentencia. EXCMO. SEÑOR PRESIDENTE DEL H. SENADO Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 10 de mayo de 2011, en el proceso Rol N” 1.847-10-INA, acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad promovida ante este Tribunal en los autos Rol N? 6720-2010, sobre recurso de protección interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Santiago (Secretaría Criminal), en contra de Isapre Banmédica S.A. Dios guarde a V.E. Secretaria AS AS.E. EL | PRESIDENTE DEL H. SENADO li DON GUIDO GIRARDI LAVÍN E SENADO DE LA REPUBLICA VALPARAISO NE vo0153 R Canto Entente y Heo. Santiago, 10 de mayo de 2011. m.0.0. OFICIO N” 5.980 Remite sentencia. EXCMO. SEÑOR . PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS: Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 10 de mayo de 2011, en el proceso Rol N* 1.847-10-INA, acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad promovida ante este Tribunal en los autos Rol N” 6720-2010, sobre recurso de protección interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Santiago (Secretaría Criminal), en contra de Isapre Banmédica S.A. Dios guarde a V.E. MARCÉLO VENEGAS PALACIOS ¿ £ Presidente | a MARTA DELA-FUENTE OLGUÍN TS Secretaria 1 1 MAYO 201 a [__ RECEPCIÓN DOC AS.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DON PATRICIO MELERO ABAROA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS VALPARAISO 000154 Ap Leds maca y lucho . E APELACIONES DE SANTIAGO NINO; 6720-2010 FOLIO: 67334 ECHA: 14/05/2011 Ñ LBRO: Proteccion Santiago, 10 de mayo de 2011. HORA: 11:08 CASTGCBD 3 : ; Escrito : Peticion que indica Duplicado OFICIO N? 5.981 Remite sentencia. SEÑOR PRESIDENTE DE LA L CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO: Remito a V.S.I. copia autorizada de la sentencia dictada por esta Magistratura con fecha 10 de mayo de 2011, en el proceso Rol N” 1.847-10-INA, acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad promovida ante este Tribunal en los autos Rol N* 6720-2010, sobre recurso de protección interpuesto ante esa Corte de Apelaciones de Santiago (Secretaría Criminal), en contra de Isapre Banmédica S.A., a los efectos que indica. Saluda atentamente a V.S.L bs e, Pen is f ¿ Í / MARCELO VENEGAS PAJACIOS “ Presidente l 1 / OQududo MARTA D UENTE OLGUÍN Secretaria SEÑOR PRESIDENTE DE LA L CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO DON JUAN EDUARDO FUENTES BELMAR PALACIO DE TRIBUNALES PRESENTE. 000155 Limbo Emecaida y Comen Santiago, 10 de mayo de 2011. m.o0.0. Señora Galit Perla Kohen Frías Calle Cruz del Sur 133., oficina 403, Las Condes Santiago Remito a Ud. la sentencia dictada por esta Magistratura con fecha 10 de mayo en curso en el proceso Rol N” 1847-10-INA, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 38 ter de la ley 18.933, que corresponde al artículo 199 del DFL N? 1, de 2005, del Ministerio de Salud, en los autos Rol N* 6720- 2010, sobre recurso de protección interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Santiago (Secretaria Criminal). Saluda atentamente a Ud. ¿Qu vente Olguín Secretaria Santo Domingo N% 689 + Santiago de Chile + Teléfonos [56-2] 640 18 00 - 640 18 20 +* Fax [56-2] 640 1828 + secretaria Otcchile.cl + www.tcchile.cl 000156 Leido Cucutdo ¡0 Santiago, 10 de mayo de 2011. m.o0.o. Señor Omar Matus de la Parra Sarda Miraflores 178, piso 15 Santiago Remito a Ud. la sentencia dictada por esta Magistratura con fecha 10 de mayo en curso en el proceso Rol N* 1847-10-INA, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 38 ter de la ley 18.933, que corresponde al artículo 199 del DFL N* 1, de 2005, del Ministerio de Salud, en los autos Rol N* 6720- 2010, sobre recurso de protección interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Santiago (Secretaria Criminal). Saluda atentamente a Ud. de la Ftrente duo Secretaria Santo Domingo N% 689 + Santiago de Chile » Teléfonos [56-2] 640 18 00 - 640 1820 + Fax [56-2] 6401825 +* secretaria Otcchile.cl + www.techile.cl