INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 1850
Sumario
Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil diez. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 09 de noviembre de 2010, Jorge Mohor Zagmutt, en representación de TRANS ARAUCARIA S.A. ha requerido a esta Magistratura Constitucional para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los preceptos contenidos en los incisos primero y segundo del artículo 45, del Libro IV del Código de Comercio, contenido en el artículo único de la Ley N” 20.080, en el marco del ¡proceso concursal Rol N” 19936-10, seguido en su contra ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel; 2%. Que el artículo 93, inciso primero, N”* 6%, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Cart...
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Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil diez. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 09 de noviembre de 2010, Jorge Mohor Zagmutt, en representación de TRANS ARAUCARIA S.A. ha requerido a esta Magistratura Constitucional para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los preceptos contenidos en los incisos primero y segundo del artículo 45, del Libro IV del Código de Comercio, contenido en el artículo único de la Ley N” 20.080, en el marco del ¡proceso concursal Rol N” 19936-10, seguido en su contra ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel; 2%. Que el artículo 93, inciso primero, N”* 6%, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que "en el caso del número 6”, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 000076 SIETEMAA! EA 2 3. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N* 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, publicado en el Diario Oficial de 10 de agosto de 2010. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que "para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Por su parte, los artículos 79 y 80 de. la legislación aludida establecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6” del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de ¡inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando 000077 SETENADAGR ETE el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso”. “Artículo 80.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas.”; 4%. Que, por otra parte, el artículo 84 de dicha ley orgánica constitucional establece que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1* Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2? Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3% Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4* Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; Nfloneoro <ETEMAM OO 4 5% Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6” Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad oO inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.” 5. Que, con fecha 9 de noviembre, el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento deducido en la Segunda Sala de esta Magistratura; 6”. Que, el certificado acompañado por la parte requirente a fojas 15, de fecha 8 de noviembre de 2010, no contiene todas las menciones que exige el ya transcrito artículo 79 de la Ley Orgánica de este Tribunal, motivo por el cual el requerimiento no podrá ser acogido a trámite; 7. Que, por otra parte, a fojas 43 se hace parte Pablo Luis Hirám Cifuentes Corona, en su calidad de síndico de quiebras designado provisionalmente en la gestión invocada en el requerimiento, quién expone una serie de consideraciones de hecho y derecho, para formular un conjunto de peticiones, entre las cuales se encuentra la declaración de inadmisibilidad del requerimiento. Además de señalar que el certificado de fojas 15 no contiene las menciones exigidas por la ley, agrega que no da cuenta del estado procesal del juicio al momento de presentarse el requerimiento de inaplicabilidad. En efecto, señala a fojas 44 que el 8 de noviembre ya se había dictado la sentencia que declaraba la quiebra y lo nombraba como síndico, de lo cual resulta claro que la preceptiva impugnada no podrá tener ya una aplicación que resulte decisiva en la resolución del asunto. Agrega que, además, el requerimiento carece de fundamento plausible, en la medida que no contiene ningún argumento nuevo, del cual esta Magistratura no se haya hecho cargo en las sentencias roles Ns 1200, 1239 y 1280. Acompaña, además, copias autorizadas de la sentencia de quiebra, de la publicación de la misma en el Diario Oficial y de su designación y aceptación como síndico; 8. Que a fojas 49, la demandante de quiebras, DISTRIBUIDORA CUMMINS CHILE S.A., se hace parte, formulado consideraciones de hecho y derecho de similar tenor, y agregando otras referidas al fondo de las infracciones a la Constitución que se ¡invocan en el requerimiento de fojas 1. Agrega que en requirente formuló oposición a la solicitud de quiebras, formuló defensas y alegaciones y ejerció todos sus derechos procesales, sin controvertir los hechos en que se funda la petición de quiebras. Agrega consideraciones acerca de la naturaleza de la acción de inaplicabilidad, citando Jurisprudencia de esta Magistratura y solicita la declaración de inadmisibilidad, porque la preceptiva impugnada ya recibió aplicación y fue declarada ajustada a la Carta Fundamental en sentencias anteriores, referidas a los mismos vicios invocados, en las causas roles N*s 1200, 1202 y 1239. Acompaña, además, copia del juicio de quiebras, de la sentencia dictada en él y de la publicación de la misma en el Diario Oficial; 000080 Otras » 6 9, Que, a mayor abundamiento, del mérito de lo expuesto y de los documentos acompañados, se colige claramente que la declaración de inaplicabilidad solicitada por la requirente ya no puede tener efecto alguno en el estado procesal en que actualmente se encuentra el proceso de quiebra, puesto que las normas impugnadas ya recibieron aplicación y la sentencia de quiebras fue dictada, el síndico asumió en el cargo y se realizó la respectiva publicación en el Diario Oficial, motivo por el cual concurre la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 84 de la Ley N” 17.997; 10”. Que, por otra parte, esta Magistratura efectivamente se ha pronunciado sobre requerimientos recaídos en la misma norma y en función de las mismas normas constitucionales ¡invocadas, en las sentencias citadas por la demandante de quiebras y por el síndico en sus presentaciones de fojas 43 y 49. Cabe señalar que la parte requirente no se hace cargo de este hecho en su libelo, lo cual lleva a esta Sala a concluir que el requerimiento deducido carece de fundamento razonable, cuestión que además se traduce en la concurrencia de la causal de inadmisibilidad del numeral 6” del mismo artículo 84; 11%. Que, sin perjuicio de lo razonado en el considerando 6” de la presente resolución, a partir del mérito de lo antecedentes tenidos a la vista, esta Sala ha logrado convicción en cuanto a que la acción deducida en estos autos no puede prosperar, siendo impertinente, por ende, que previo a su examen de admisibilidad ésta sea acogida a tramitación, toda vez que, además de no cumplir con las exigencias constitucionales y legales antes transcritas, al haberse acompañado un certificado que no cumple con los presupuestos exigidos por el 000081 Dunas UNO 7 artículo 79 de la Ley N” 17.997, además no se verifica la exigencia constitucional de estar razonablemente fundado el libelo de fojas 1, concurriendo, en la especie, la causal de inadmisibilidad del número 6” del artículo 84 de la ley orgánica constitucional de este Tribunal, sin perjuicio de concurrir además la causal del número 5” del mismo artículo, toda vez que la preceptiva impugnada ya recibió aplicación; Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, N* 6%, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en los artículos 79, 80, 82 y 84, N* 6%, y demás normas pertinentes de la Ley N” 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N” 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, publicado en el Diario Oficial de 10 de agosto de 2010, SE DECLARA inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Téngase por no presentado para todos los efectos legales. Proveyendo a los escritos de fojas 43 y 49, estése al mérito de lo resuelto precedentemente. Atendido el volumen de los documentos acompañados, custódiense. Notifíquese por Carta certificada a la parte requirente. Comuníquese por oficio al Primer Juzgado Civil de San Miguel, que conoce del proceso concursal Rol N” 19936-10, invocado en el requerimiento de fojas l. Archívese conjuntamente con los documentos custodiados. Rol N” 1850-10-INA. e. 000082 COLMENA Doz, ET A Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, los Ministros señores Carlos Carmona Santander e Iván Aróstica Maldonado y el suplente de Ministro señor Ricardo Israel Zipper. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de Jud la Fuente Olguín.