INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 1855
Sumario
000019 1 dicuime_ Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil diez. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 12 de noviembre de 2010, la abogada Guacolda Salas Santana, en representación de Víctor Rapiman, ha deducido ante esta Magistratura un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad “del inciso quinto del artículo 480 del Código del Trabajo que irradia, proyecta y trasciende sus efectos al precepto contemplado en el inciso segundo de la citada norma y que hoy aparece incorporada al texto del Código bajo el número 510”, en la causa sobre juicio del trabajo por despido indirecto, caratulada “Rapiman con Beckett y otra”, que se encuentra actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol de ingreso N* 10.468-2009, según consta del certificado acompañado a fojas 14; 2%. Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N” 6*, de la Constitución Política, es atribución de este Tribunal: “Resolver, por la mayoría de sus m...
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000019 1 dicuime_ Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil diez. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 12 de noviembre de 2010, la abogada Guacolda Salas Santana, en representación de Víctor Rapiman, ha deducido ante esta Magistratura un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad “del inciso quinto del artículo 480 del Código del Trabajo que irradia, proyecta y trasciende sus efectos al precepto contemplado en el inciso segundo de la citada norma y que hoy aparece incorporada al texto del Código bajo el número 510”, en la causa sobre juicio del trabajo por despido indirecto, caratulada “Rapiman con Beckett y otra”, que se encuentra actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol de ingreso N* 10.468-2009, según consta del certificado acompañado a fojas 14; 2%. Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N” 6*, de la Constitución Política, es atribución de este Tribunal: “Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”; A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto señala: “En el caso del N* 6”, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha 000020 2 SO originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad”; 39. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N”* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N2 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que exige que con anterioridad al pronunciamiento sobre la admisibilidad de un requerimiento de esta naturaleza, se resuelva acerca de su admisión a trámite. Así, los incisos primero y segundo del artículo 82 de dicho texto legal establecen: “Para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. No obstante, tratándose de defectos de forma o de la omisión de antecedentes que debían acompañarse, el Tribunal, en la misma resolución a que se refiere el inciso anterior, otorgará a los interesados un plazo de tres días para que subsanen aquéllos o completen éstos. Si así no lo hacen, el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.”. Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida establecen: vArtículo 79.- En el caso del número 6% del artículo 93 de la Constitución Política, es Órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un 000021 + p"LUuÍlTLMO certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las Piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso”. “Artículo 80.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas”; 4%. Que, a fojas 17, el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Segunda Sala de esta Magistratura; 5%”. Que el examen de la acción constitucional interpuesta permite concluir que ella no satisface la exigencia prevista en el inciso segundo del artículo 709, transcrito precedentemente, para que pueda ser acogida a tramitación. En efecto, si bien la requirente acompañó un certificado expedido por la Secretaria de la Corte de Apelaciones de Santiago, que conoce de la causa sub lite, dicha certificación no cumple con todas la exigencias establecidas en el referido precepto legal, y 6%. Que del estudio de la acción constitucional interpuesta, se concluye, asimismo, que no se ha cumplido la exigencia prevista en el artículo 80, arriba reproducido, desde que, en su presentación, la requirente no indica en forma clara y fundada la forma en que se produciría una infracción de preceptos constitucionales precisos y, en consecuencia, no señala un conflicto de constitucionalidad que se pudiera someter a la decisión de esta Magistratura, por lo que no se podrá admitir a trámite el requerimiento y así se declarará. SE RESUELVE: Que no se acoge a tramitación el requerimiento deducido a lo principal de fojas uno, teniéndose por no presentado, para todos los efectos legales. Al primer otrosí, ténganse por acompañado el documento; al segundo otrosí, estése a lo resuelto en lo principal, y al tercer otrosí, ténganse presente y por acompañado el documento. Notifíquese por carta certificada a la requirente. Archívese. ROL 1855-10-INA. E > Pronunciada por la Segunda Sala Á- Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, y por los Ministros señores Carlos Carmona — Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney e Iván Aróstica Maldonado; Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la a Ou Mo . > ÉÁ == ----—