TC Rol 1860
Tribunal Constitucional·Rol 1860
Sumario
YUDOSS rei la y anto Santiago, siete de diciembre de dos mil diez. VISTOS Y CONSIDERANDO: 19. Que, con fecha 22 de noviembre de 2010, el abogado Samuel Ginsberg Rojas, en representación de la señora María Rosa Flores Nieto, ha deducido un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 2.319, inciso segundo, y 2.330 del Código Civil que, conforme se indica en el mismo libelo, fueron aplicados por el 16” Juzgado Civil de Santiago al determinar la indemnización por daño moral en la sentencia dictada en la causa sobre indemnización de perjuicios Rol N”* 16.583-2009, caratulada “Flores Nieto, María, con González y otro”. La requirente agrega que tal resolución se habría adoptado por el mencionado tribunal ordinario sin considerar que la discrecionalidad del juez para determinar la indemnización por daño moral estaría “restringida por parámetros claramente establecidos en los'artículos 41 y 53, inciso cuarto, de la Ley N” 19.966 y en la Resolución Exe...
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YUDOSS rei la y anto Santiago, siete de diciembre de dos mil diez. VISTOS Y CONSIDERANDO: 19. Que, con fecha 22 de noviembre de 2010, el abogado Samuel Ginsberg Rojas, en representación de la señora María Rosa Flores Nieto, ha deducido un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 2.319, inciso segundo, y 2.330 del Código Civil que, conforme se indica en el mismo libelo, fueron aplicados por el 16” Juzgado Civil de Santiago al determinar la indemnización por daño moral en la sentencia dictada en la causa sobre indemnización de perjuicios Rol N”* 16.583-2009, caratulada “Flores Nieto, María, con González y otro”. La requirente agrega que tal resolución se habría adoptado por el mencionado tribunal ordinario sin considerar que la discrecionalidad del juez para determinar la indemnización por daño moral estaría “restringida por parámetros claramente establecidos en los'artículos 41 y 53, inciso cuarto, de la Ley N” 19.966 y en la Resolución Exenta 142 que reglamenta dichos montos, aplicables a la especie conforme se establece en los artículos 4*, 22 y 24 del Código Civil”. En el mismo escrito se indica que el presente requerimiento incide en el recurso de apelación interpuesto en contra de dicha sentencia definitiva de primera ¡instancia ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol de ingreso N” 4320-2010, que se encuentra pendiente, según consta en certificado que se ha tenido a la vista -fojas 8-, extendido por la Secretaría de dicho tribunal; 2%. Que el artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la Ley Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus 000036 > Ficinla, y SiS miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. A su turno, el inciso undécimo del mismo precepto fundamental señala: “En el caso del número 6%, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 3*. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N* 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que: “Para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. AN Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida establecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6” del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso” “Artículo 80.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas” El artículo 84 de la misma ley establece, por su parte, que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1* Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2* Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3 Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, oO se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4% Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5% Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6” Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”; 4%. Que el Presidente del Tribunal ordenó que se diera Cuenta del requerimiento deducido en la Primera Sala de esta Magistratura; 5”. Que, con el mérito de los antecedentes tenidos a la vista, esta Sala ha logrado convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, 400039 > freinte. y nueve siendo impertinente, por ende, que ésta sea acogida a tramitación en forma previa a su examen de admisibilidad. Lo anterior, por cuanto aquélla no satisface la exigencia constitucional de contener una impugnación “fundada razonablemente”, misma que la citada ley orgánica constitucional reitera en el N” 6” del inciso primero de su artículo 84, mediante la expresión “fundamento plausible”, según ha resuelto esta Magistratura en la sentencia Rol N” 1.288-2008 (punto resolutivo N” 11); 6%. Que el reparo observado se funda en el hecho, evidente para esta Sala, de que el requerimiento en examen no plantea un conflicto de constitucionalidad que pueda ser resuelto en sede de inaplicabilidad, sino que en él se formula una cuestión que cabe resolver al tribunal que conoce de la gestión de que se trata. En otros términos, en este caso no se ha formulado a esta Magistratura una impugnación que consista y se fundamente en la existencia de "una contradicción directa, clara y precisa entre determinado precepto legal que se pretende aplicar en el caso concreto, con la propia Constitución”, de la manera señalada en el fallo Rol N” 810; 7%. Que, en efecto, del análisis del libelo resulta claro que el actor persigue que sea esta Magistratura Constitucional la que declare cuál sería la forma correcta en la que ha de aplicarse el ordenamiento jurídico pertinente para determinar el monto de la indemnización por daño moral que se ha demandado por la señora Flores Nieto en la causa sub lite, tomando en consideración las circunstancias concretas del caso que se relatan en el mismo escrito; 8%. Que, a mayor abundamiento, conforme se expresa en varios pasajes de la misma presentación, la requirente formula ante esta Magistratura una crítica similar a la 40040 $ Cuavente que ha hecho valer ante la Corte de Apelaciones de Santiago en el recurso de apelación que ha deducido, en contra de la forma en que habría actuado el juzgado que conoció en primera instancia del asunto litigioso de que se trata; 9%. Que asuntos como los señalados en los dos considerandos precedentes no se refieren propiamente a los efectos inconstitucionales que pueda provocar la aplicación del inciso segundo del artículo 2.319 y del artículo 2.330, ambos preceptos del Código Civil, en el recurso de apelación de la sentencia definitiva de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago y que se invoca como «gestión pendiente a los efectos de: la interposición del requerimiento de autos, sino que dicen relación con cuestiones de interpretación legal o de control de la actividad jurisdiccional, en las cuales no le compete intervenir a este Tribunal Constitucional; 10%. Que, habiéndose verificado que la acción no satisface el requisito referido, esta Magistratura debe declararla inadmisible. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 93, inciso primero, N* 6%, e inciso undécimo, de la Constitución, 79 al 84 y demás normas pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N* 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Al primer otrosí, ténganse por acompañados los documentos que indica; al segundo otrosí, atendido lo resuelto a lo principal, no ha lugar a la suspensión del / 400041 7 CuarerTa %) yn procedimiento solicitada; al tercer otrosí, téngase presente y por acompañado el mandato judicial que indica. Notifíquese por carta certificada a la requirente, a la Corte de Apelaciones de Santiago, que conoce de la gestión judicial invocada en el libelo, y a las partes de esa misma Causa que se individualizan en el certificado de fojas 8. Archívese. Rol 1860-10-INA. [Na O, L 4 DD Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, señor Marcelo Venegas Palacios, y por los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.