TC Rol 1862
Tribunal Constitucional·Rol 1862
Sumario
000035 : Arcinta y Uhco Santiago, siete de diciembre de dos mil diez. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 25 de noviembre de 2010, Hernán Robert Arias, en representación de Teresa Marcela Aste Águila, ha requerido a esta Magistratura Constitucional para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 229, 247, 248 y 258 del Código Procesal Penal, en el marco del proceso de protección Rol N” 708-2010, en contra del juez de Garantía de Talca, seguido ante la Corte de Apelaciones de la misma ciudad y en actual Tramitación ante la Corte Suprema bajo el Rol N” 8620-2010; 2%. Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”. A su turno, el inciso undéci...
Texto completo
000035 : Arcinta y Uhco Santiago, siete de diciembre de dos mil diez. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 25 de noviembre de 2010, Hernán Robert Arias, en representación de Teresa Marcela Aste Águila, ha requerido a esta Magistratura Constitucional para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 229, 247, 248 y 258 del Código Procesal Penal, en el marco del proceso de protección Rol N” 708-2010, en contra del juez de Garantía de Talca, seguido ante la Corte de Apelaciones de la misma ciudad y en actual Tramitación ante la Corte Suprema bajo el Rol N” 8620-2010; 2%. Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”. A su turno, el inciso undécimo del mismo precepto fundamental señala: “En el caso del número 6”, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad”; 39. Que la normativa aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N* 17.997, 0U0OJ6 2 Pcia la y Sels Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue aprobado por Decreto con Fuerza de Ley N* 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia-, la cual razona en el sentido de que el pronunciamiento sobre la admisibilidad de un requerimiento de esta naturaleza establecido por la Ley Fundamental exige, previamente, resolver sobre la admisión a trámite del requerimiento. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que: “Para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 680. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida establecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6” del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. 400037 3 Pinta y Ade El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso”. “Artículo 80.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas.”. Por otra parte, el artículo 82 del mismo cuerpo legal establece: “Artículo 82. Para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. No obstante, tratándose de defectos de forma o de la omisión de antecedentes que debían acompañarse, el Tribunal, en la misma resolución a que se refiere el inciso anterior, otorgará a los interesados un plazo de tres días para que subsanen aquéllos o completen éstos. Si así no lo hacen, el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. Acogido a tramitación, el Tribunal Constitucional lo comunicará al tribunal de la gestión o juicio pendiente, para que conste en el expediente. Si el requirente pide alegar acerca de la admisibilidad, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 el Tribunal acoge la solicitud, dará traslado de esta cuestión a las partes, por cinco días. 000038 a Ver, El yoho Tratándose de requerimientos formulados directamente por las partes, en la misma oportunidad señalada en el inciso anterior el Tribunal requerirá al juez que esté conociendo de la gestión judicial en que se promueve la cuestión, el envío de copia de las piezas principales del respectivo expediente.”; 4%. Que el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Segunda Sala de esta Magistratura; 5%. Que en el certificado de fojas 32 no se contienen las menciones esenciales exigidas por el artículo 79 de la ley N” 17.997, En efecto, en el documento acompañado no consta el estado de la gestión invocada, no se señala el nombre ni el domicilio de sus partes, ni tampoco los de sus representantes legales y apoderados, de lo cual cabe concluir que no se ha dado cumplimiento, en la especie, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 79 de la Ley N”* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura. SE RESUELVE: Que no se acoge a tramitación el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1, sin perjuicio de lo establecido en inciso segundo del artículo 82 de la Ley N2 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Rol N” 1862-10-INA 200039 s Peialo. y avere Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, la Ministra señora Marisol Peña Torres y los Ministros señores Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney e Iván Aróstica Maldonado. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín. QA