INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 1866
Sumario
400014 Calorce CERTIFICADO Santiago, catorce de diciembre dos mil diez. Certifico que con fecha siete de diciembre pasado se dió cuenta acerca de la admisión a trámite en la presente causa ante la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Raul Bertelsen Repetto, la Ministra señora Marisol Peña Torres y los Ministros señores Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney e Iván Aróstica Maldonado. Rol N* 1866-10-INA. Relator 490015 Huvinte Santiago, catorce de diciembre de dos mil diez. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1?. Que, con fecha 30 de noviembre de 2010, Sergio Enrique González Silva ha requerido a esta Magistratura Constitucional para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del numeral 15” del artículo 12 del Código Penal, en el marco del recurso de apelación rol N* 397-2010, en actual tramitación ante la Corte de Apelaciones de Rancagua; 2%. Que el artículo 93, inciso primero, N* 6”, de la Constit...
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400014 Calorce CERTIFICADO Santiago, catorce de diciembre dos mil diez. Certifico que con fecha siete de diciembre pasado se dió cuenta acerca de la admisión a trámite en la presente causa ante la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Raul Bertelsen Repetto, la Ministra señora Marisol Peña Torres y los Ministros señores Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney e Iván Aróstica Maldonado. Rol N* 1866-10-INA. Relator 490015 Huvinte Santiago, catorce de diciembre de dos mil diez. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1?. Que, con fecha 30 de noviembre de 2010, Sergio Enrique González Silva ha requerido a esta Magistratura Constitucional para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del numeral 15” del artículo 12 del Código Penal, en el marco del recurso de apelación rol N* 397-2010, en actual tramitación ante la Corte de Apelaciones de Rancagua; 2%. Que el artículo 93, inciso primero, N* 6”, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que "en el caso del número 6”, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 3?. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en 290016 Dieciseo 2 la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N* 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, publicado en el Diario Oficial de 10 de agosto de 2010. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que "para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Por “su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida establecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6” del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso”. “Artículo 80.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas.”; 4%. Que, por otra parte, el artículo 84 de dicha ley orgánica constitucional establece que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1% Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2? Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectivas 3% Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, oO se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4* Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5% Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el 340018 Dieciodo 4 precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6% Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.” 5. Que, con fecha 30 de noviembre, el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento deducido en la Segunda Sala de esta Magistratura; 6, Que, el precepto cuya aplicación se impugna contiene una regla específica que incide een la determinación de penas, en tanto dispone que “Son circunstancias agravantes: (..) l5a. Haber sido castigado el culpable anteriormente por delitos a que la ley señale igual o mayor pena.”; 7%. Que, por otra parte, el requirente señala como normas infringidas la garantía de legalidad del juzgamiento y la interdicción de las presunciones de derecho de responsabilidad penal, ambas contenidas en el numeral 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental, en tanto dispone que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado” y que “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal”. Invoca además la parte requirente el artículo 5”, inciso segundo, de la Constitución Política, en relación al Pacto Internacional :90019 Dita muut 5 de Derechos Civiles y Políticos, además del artículo 1” del Código Procesal Penal ; 8%. Que, de la lectura del requerimiento y de los antecedentes expuestos precedentemente se desprende que el precepto cuya aplicación se impugna no guarda relación con las disposiciones constitucionales que se estiman infringidas, toda vez que, en atención a su contenido y naturaleza de norma sustantiva sobre determinación de penas, no podría tener la aptitud de infringir la garantía de legalidad del juzgamiento, en tanto reserva de ley específica de asuntos procesales. Por otro lado, la normativa impugnada no contiene una presunción de derecho de responsabilidad penal, sino, como ya se señalara, una regla de graduación de sanciones. En mérito de lo razonado precedentemente, no pueden estimarse como cumplidos los presupuestos establecidos por el legislador -ya transcritos- para acoger a trámite la acción, en tanto no se contiene una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya el libelo y de cómo ellos producirían el resultado de infracción constitucional que se denuncia; 9%, Que, sin perjuicio de lo razonado en el considerando precedente, a partir del mérito de lo antecedentes tenidos a la vista, esta Sala ha logrado convicción en cuanto a que la acción deducida en estos autos no puede prosperar, siendo impertinente, por ende, que previo a su examen de admisibilidad ésta sea acogida a tramitación, toda vez que, además de no cumplir con las exigencias legales antes transcritas, del mérito de lo expuesto, se colige claramente que el requerimiento no cumple con la exigencia constitucional de encontrarse “razonablemente fundado” y, en los términos usados por el numeral 6% artículo 84 de la citada ley orgánica 290020 Veimile 6 constitucional, la acción carece de fundamento plausible; Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, N* 6%, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en los artículos 79, 80, 82 y 84, N* 6%, y demás normas pertinentes de la Ley N” 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de ley N” 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, publicado en el Diario Oficial de 10 de agosto de 2010, SE DECLARA inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Téngase por no presentado para todos los efectos legales. Notifíquese por carta certificada a la parte requirente. Comuníquese por oficio a la Corte de Apelaciones de Rancagua. Archívese. Rol N” 1866-10-INA. Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal 40021 Veintiuno 7 Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, la Ministra señora Marisol Peña Torres y los Ministros señores Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney e Iván Aróstica Maldonado. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín. Se certifica que la Ministra señora Marisol Peña Torres y el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado concurrieron al acuerdo, pero no firman la resolución por encontrarse enferma, la primera, y haciendo uso de feriado legal, el segundo. NN 290022 Santiago, 14 de diciembre de 2010 m.0.0. Señor Jaime Andrés Silva Alarcón Merced N* 280, oficina 41 Santiago. Remito a Ud. la resolución dictada por la Segunda Sala de esta Magistratura con fecha 14 de diciembre en curso en el proceso Rol N* 1866-10-INA, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 397-2009 sobre recurso de apelación interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Rancagua. | Saluda atentamente a Ud. notificado Cereo Espress el y 19 2/40 -— Santo a 0689 + Santiago de 208 Teléfonos [56-2] 640 18 00 - Espot 1820 + Fax [56-2] 640 1825 + secretaria Otcchile.cl + www.techile.c' 440023 vesalres m.0.0 Santiago, 14 de diciembre de 2010. OFICIO N* 5.227 Remite resolución. SEÑOR PRESIDENTE DE LA I. CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA. Remito a V.S.L copia de la resolución dictada por la Segunda Sala de esta Magistratura con fecha 14 de diciembre de 2010, en el proceso Rol N* 1.866-10-INA, acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad promovida ante este Tribunal en los autos Rol N* 397-2009, sobre recurso de apelación interpuesto ante esa Corte de Apelaciones, a los efectos que indica. Saluda atentamente a V.S.L MARCELO VENEGAS PALACIOS Presidente MARTA DE LA FUE LGUÍN ria SEÑOR PRESIDENTE DE LA I, CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA USO CARLOS ARTURO BAÑADOS TORRES - BRASIL N? 922 - RANCAGUA.