TC Rol 1870
Tribunal Constitucional·Rol 1870
Sumario
Santiago, diecinueve de enero de dos mil once. Proveyendo el escrito del abogado Pablo García- Huidobro Honorato, por el requirente, de 13 de enero de 2011: A lo principal, estése a lo resuelto con esta misma fecha; al otrosí, ténganse por acompañados los documentos que indica. Notifíquese por carta certificada al requirente. Rol 1870-10-CAA. Pronunciada por la Primeyá Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente señor Marcelo Venegas Palacios y los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín. AS 7 3 A vuGOL, l SAFE MARS Dos, Santiago, diecinueve de enero de dos mil once. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, por resolución de 27 de diciembre de 2010 - fojas Bl-=, esta Sala admitió a tramitación el requerimiento de i¡inconstitucionalidad deducido por el señor Cristián Mauricio Mondaca Silva, invocando su calidad de parte demandante en...
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Santiago, diecinueve de enero de dos mil once. Proveyendo el escrito del abogado Pablo García- Huidobro Honorato, por el requirente, de 13 de enero de 2011: A lo principal, estése a lo resuelto con esta misma fecha; al otrosí, ténganse por acompañados los documentos que indica. Notifíquese por carta certificada al requirente. Rol 1870-10-CAA. Pronunciada por la Primeyá Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente señor Marcelo Venegas Palacios y los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín. AS 7 3 A vuGOL, l SAFE MARS Dos, Santiago, diecinueve de enero de dos mil once. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, por resolución de 27 de diciembre de 2010 - fojas Bl-=, esta Sala admitió a tramitación el requerimiento de i¡inconstitucionalidad deducido por el señor Cristián Mauricio Mondaca Silva, invocando su calidad de parte demandante en la causa RIT N* C- 2436/2010, caratulada “Mondaca con Silva”, que se encuentra pendiente ante el Juzgado de Familia de Pudahuel, respecto del inciso segundo del artículo 19 del Acta N* 98-2009, de la Corte Suprema, que contiene el “Auto Acordado sobre Gestión y Administración en Tribunales de Familia”; 2%. Que en la misma oportunidad la Sala dispuso poner el requerimiento en conocimiento de la Corte Suprema y del Juzgado de Familia de Pudahuel, que conoce de la causa individualizada, para que dentro del plazo de tres días pudieran formular las observaciones que estimasen pertinentes acerca del cumplimiento O incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 54 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, para que esta acción pueda ser declarada admisible; 3%. Que, como consta a fojas 62, por Oficio N* 17, de 7 de enero de 2011, ingresado a esta Magistratura el día 10 del mismo mes y año, el señor Presidente de la Corte Suprema expresó, en lo pertinente, que “según la información obtenida del Tribunal de Familia de Pudahuel, la causa “Mondaca con Varas”, RIT C-2436-2010, sobre relación directa y regular, se encuentra terminada con fecha 30 de noviembre de 2010 en virtud de una conciliación, por lo que concurriría en la especie la IAS SETE NH Tut situación de inadmisibilidad contenida en el N* 3 del artículo 54” de la ley orgánica constitucional de esta Magistratura, "por no existir en la actualidad juicio pendiente”; 4%. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 2, de la Constitución Política, es atribución de este Tribunal “resolver sobre las Cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones”. A su vez, el inciso tercero del mismo precepto señala: “En el caso del N* 2%, el Tribunal podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de diez de sus miembros. Asimismo, podrá requerir al Tribunal toda persona que sea parte en juicio o gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación del procedimiento penal, cuando sea afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el respectivo auto acordado”; 5*. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N* 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que en los incisos segundo y tercero del artículo 54, establece: “Procederá declarar la inadmisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad, en los siguientes casos: 1. Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2. Cuando se promueva respecto de un auto acordado o de una de sus disposiciones, que hayan sido declarados constitucionales en una sentencia previa dictada de conformidad a este Párrafo y se invoque el mismo vicio materia de dicha sentencia; 3. Cuando no exista gestión, juicio o proceso penal pendiente, en los casos en que sea promovida por una parte o persona constitucionalmente legitimada, y 4. Cuando no se indique la manera en que el auto acordado afecta el ejercicio de los derechos constitucionales del requirente, en los casos en que sea promovida por una parte o persona constitucionalmente legitimada. Declarada la inadmisibilidad por resolución fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”; 6”. Que, atendido el mérito de los antecedentes tenidos a la vista, esta Sala ha logrado convicción en cuanto a que se verifica la causal prevista en el numeral 3 de la norma legal transcrita precedentemente, circunstancia que obliga a declarar inadmisible la acción constitucional deducida. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 93, inciso primero, N* 2%, e inciso tercero, de la Constitución, 52 a 60 y demás normas pertinentes de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Notifíquese por carta ceyfificada al requirente. Archívese. Rol 1870-10-CAA. YOGOZo SETENTA Y 4 Uno Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, señor Marcelo Venegas Palacios, y por los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la a QudubO Apon of Ú b y 4 Lo SAFIRA y SEX S Santiago 19 de enero de 2011 T.r.v. Señor Pablo Garcia-Huidobro Honorato Doctor Sótero del Río 508 oficina 934 Santiago. Tengo a bien remitir a Ud. las resoluciones de 19 de enero en curso, dictada por este Tribunal en los autos Rol N” 1870-10-CAA, acción de inconstitucionalidad sobre auto acordado de Gestión Administrativa en Tribunales de Familia, a los efectos que ella indica. Saluda atentamente a Ud. Marta de la e Olguín. Secretaria. Y er ES > Y SS “A Y SECRETARIA Santo Domingo 689, Santiago de Chile. Teléfonos (56-2) 640 1820 - 640 1821. Fax: (56-2) 640 1825. Correo electrónico: secretariaOtcchile.cl - www.tribunalconstitucional.cl