INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 1874
Sumario
06134 ? simio Tixlmib NY ÚMST ICO Santiago, veintiséis de enero de dos mil once. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha diez de diciembre de dos mil diez, Héctor Enrique Retamal Soto ha requerido a esta Magistratura Constitucional para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso cuarto del artículo 258 del Código Procesal Penal, en el marco del proceso penal rit 4935-2009, del VJuzgado de Garantía de Rancagua, seguido en su contra por los delitos de prevaricación administrativa y violación de secreto; 2%. Que cabe tener presente que en la gestión invocada el requirente es querellado por los delitos indicados, en el marco de hechos acaecidos en un sumario administrativo motivado por la emisión de licencias médicas fraudulentas. Señala que el fiscal no formalizó la investigación y que el 30 de noviembre de 2009 decidió no perseverar, teniendo por comunicada dicha decisión en audiencia ante el juez de garantía, que en enero de 2010 autorizó a la part...
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06134 ? simio Tixlmib NY ÚMST ICO Santiago, veintiséis de enero de dos mil once. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha diez de diciembre de dos mil diez, Héctor Enrique Retamal Soto ha requerido a esta Magistratura Constitucional para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso cuarto del artículo 258 del Código Procesal Penal, en el marco del proceso penal rit 4935-2009, del VJuzgado de Garantía de Rancagua, seguido en su contra por los delitos de prevaricación administrativa y violación de secreto; 2%. Que cabe tener presente que en la gestión invocada el requirente es querellado por los delitos indicados, en el marco de hechos acaecidos en un sumario administrativo motivado por la emisión de licencias médicas fraudulentas. Señala que el fiscal no formalizó la investigación y que el 30 de noviembre de 2009 decidió no perseverar, teniendo por comunicada dicha decisión en audiencia ante el juez de garantía, que en enero de 2010 autorizó a la parte querellante a forzar la acusación, de conformidad a lo dispuesto en el precepto impugnado, tras lo cual la parte querellante dedujo la acusación y la defensa, posteriormente, formuló un incidente de nulidad procesal fundado en la inobservancia del principio de congruencia Y en no haberse formalizado la investigación, el cual fue desestimado. Señala así que la aplicación del precepto impugnado, en síntesis, vulnera lo dispuesto en el artículo 19, numeral 3”, de la Carta Fundamental, en lo relativo a las garantías de igual protección en el ejercicio de los derechos, racional Y justo procedimiento, legalidad del juzgamiento y derecho a la defensa, además del contenido esencial de las mismas, al quebrantarse el denominado “principio de congruencia” y la secuencia 000132 ZAS TIME 1 S ianNceo formalización-acusación-sentencia del nuevo proceso penal; 3”. Que el artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional "resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario O especial, resulte contraria a la Constitución.”. El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que "en el caso del número 62, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario 0 especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, gue la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 4%. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la lLey N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N”* 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, publicado en el Diario Oficial de 10 de agosto de 2010. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que "para ser acogido a tramitación, el requerimiento 000136 Lento TURÁMAA Y SEAS deberá cumplir con las exigencias señaladas en los 31 artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres dias, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida establecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6” del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso”. “Artículo 80.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá 004337 Urtnro Tal mia > Hero indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas.”; 5%, Que, por otra parte, el artículo 84 de dicha ley orgánica constitucional establece que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1? Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2* Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3? Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4% Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5% Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6” Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”; 000138 (Uenro TEMO A Oo 6%. Que, con fecha 22 de diciembre de 2010, esta Sala acogió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad deducido y con fecha 29 del mismo mes se ordenó a la parte requirente acreditar el estado actual de la gestión invocada, lo cual fue cumplido con fecha 11 de enero de 2011; 72. Que, según consta de los documentos acompañados, en la gestión invocada se realizó la audiencia de preparación de juicio oral y se resolvió sustituir el procedimiento, tramitándose el proceso de acuerdo a las normas del juicio simplificado -sin admisión de responsabilidad-, fijándose audiencia para el día 15 de marzo de 2011; 8%. Que, a este respecto, el artículo 390 del Código Procesal Penal, referido al juicio simplificado, dispone que “recibida por el fiscal la denuncia de un hecho constitutivo de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 388, solicitará del juez de garantía competente la citación inmediata a audiencia” y que para proceder bajo sus reglas se “podrá dejar sin efecto la formalización de la investigación que ya se hubiere realizado de acuerdo con lo previsto en el artículo 230, y proceder conforme a las reglas de este Título”. De lo expuesto se colige que en el juicio simplificado la formalización de la investigación no es un requisito esencial, de forma tal que dicho instituto no recibe aplicación en esta especial forma de juzgamiento, motivo por el cual, en el actual estado procesal de la gestión invocada, el requerimiento carece de fundamento razonable; 99. Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que la verificación de la concurrencia de los supuestos de hecho que hacen procedente la aplicación del juicio simplificado constituye una cuestión de mera legalidad, propia de las atribuciones del juez ordinario y no un 000139 Vento TAS MA SY Nuz£ uz conflicto de constitucionalidad de aquellos que se encuentran dentro de la órbita de atribuciones de esta Magistratura; 10%. Que, examinado el requerimiento y atendido el mérito de los antecedentes tenidos a la vista, esta Sala concluye que la acción constitucional deducida no cumple con la exigencia constitucional transcrita, según la cual el requerimiento debe encontrarse razonablemente fundado, motivo por el cual el libelo de fojas 1, además, carece de fundamento plausible, concurriendo la causal de inadmisibilidad establecida en el número 6” del aludido artículo 84; 11%. Que, a partir del mérito de los antecedentes tenidos a la vista, esta Sala ha logrado convicción en orden a declarar inadmisible la acción interpuesta. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, N”* 6%, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en los artículos 79, 80, 82, 84 y demás normas pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N” 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, publicado en el Diario Oficial de 10 de agosto de 2010, SE DECLARA inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Téngase por no presentado para todos los efectos legales. Notifíquese por carta certificada a las partes y comuníquese por oficio al Juzgado de Garantía de Rancagua. Archívese. Rol 1874-10-INA. 0001140 tino (mana ZA Se certifica que los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake y Enrique Navarro Beltrán concurrieron a la vista de la causa y al acuerdo del fallo pero no firman por encontrarse haciendo uso de su feriado legal. Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, señor Marcelo Venegas Palacios, y por los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín. mz 000141 eno Lumina, SWwWGO T.r.V. Santiago, 26 de enero de 2011 OFICIO N? 5.501 Remite sentencia. SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE GARANTIA DE RANCAGUA: Tengo a bien remitir a U.S. resolución de 26 de enero en curso, dictadas por este Tribunal en el proceso Rol N* 1874-10-INA, acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, a los efectos que ella indica. Saluda atentamente a U.S. MARCIMO VENEGAS PALACIOS Presidente ”— IS, MARTA ELA FUENFEOEGUÍN ——— Secretaria AL SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE GARANTIA DE RANCAGUA: DON MARCELO VÍCTOR VÁSQUEZ FERNÁNDEZ AVDA. LIBERTADOR BERNARDO OHIGGINS 720 RANCAGUA.- 000142 Lento bualSMAA > DO . Santiago 26 de enero de 2011 T.T.V, Señores (a) Marco Saavedra Cruz María Paz Contreras Maureira Héctor Torres Bastias Paseo Bulnes 177, piso 4% Santiago. Tengo a bien remitir a Ud. resolución de 26 de enero en curso, dictadas por este Tribunal en el proceso Rol N” 1874-10-INA, acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, a los efectos que ella indica. Saluda atentamente a Ud. Secretaria. Santo Domingo 689, Santiago de Chile. Teléfonos (56-2) 640 1820 - 640 1821. Fax: (56-2) 640 1825. Correo electrónico: secretaria(Otcchile.cl - www.tribunalconstitucional!.cl