INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 1884
Sumario
0000093 NOVENTA Y TRES Santiago, dos de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 1 de febrero de 2026, Nelson Antonio Varela Lara deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1º, inciso segundo, de la Ley 18.216, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 327-2024, RUC N° 2301089000-4, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talca, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Talca, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 1884- 2025 (Penal); 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó dar cuenta del requerimiento ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo, así, impertinente que la Sala efectúe un examen previ...
Considerandos
Considerando 1
#Que, con fecha 1 de febrero de 2026, Nelson Antonio Varela Lara deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1º, inciso segundo, de la Ley 18.216, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 327-2024, RUC N° 2301089000-4, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talca, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Talca, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 1884- 2025 (Penal);
Considerando 2
#Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó dar cuenta del requerimiento ante la Segunda Sala de esta Magistratura;
Considerando 3
#Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo, así, impertinente que la Sala efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N°s 1924, 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771, 1749, 2811 y 2878);
Considerando 4
#Que, del examen del requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6°, del artículo 84, de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible;
Considerando 5
#Que, como ha sido ya señalado en diversas oportunidades por este Tribunal Constitucional, no resulta posible declarar admisible un requerimiento si contiene argumentaciones insuficientes para explicitar las presuntas vulneraciones a la Constitución Política que produciría la aplicación de la norma cuestionada en la gestión pendiente, como ocurre con la presentación de fojas 1;
Considerando 6
#Que, la actora impugna la norma contenida en el artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en razón de la prohibición que establece dicha norma de otorgar eventuales penas sustitutivas a la pena 0000094 NOVENTA Y CUATRO privativa de libertad, entre otros, a los autores del delito consumado de abuso sexual impropio, contenido en el artículo 366 bis del Código Penal;
Considerando 7
#Que, lo anterior es presentado en el contexto de una causa criminal seguida contra la parte requirente, en la que se encuentra condenado a la pena de 3 años y un día de presidio menor en grado máximo por el delito de abuso sexual con contacto de una persona menor de 14 años, contemplado en el artículo 366 bis del Código Penal, en que se encuentra pendiente un recurso de nulidad ante la Corte de Apelaciones de Talca. Señala la actora que la imposibilidad de acceder a pena sustitutiva, en su caso, cumpliendo con los requisitos de la citada norma, produce contravención a la Constitución en sus artículos 1° y 19 N° 2 y 3, así como a los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y a los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (fojas 8 y ss);
Considerando 8
#Que la exigencia constitucional y legal de fundamento plausible o razonable implica verificar por la Sala respectiva que se está en presencia de un conflicto constitucional para iniciar un contradictorio en esta sede por la vía de una acción de inaplicabilidad que debe vincularse con una gestión pendiente en que la pérdida de vigencia concreta de una disposición legal debe ser la única forma de hacer valer, en un especial y concreto caso, la supremacía de la Carta Fundamental. En este caso, la falta de fundamento plausible o razonable estriba en que el actor no se hace cargo de desvirtuar lo ya resuelto por esta Magistratura en casos análogos. Así, en la STC Rol 14.900-23, c.19°, de fecha 17 de julio de 2024, este Tribunal rechazó el requerimiento de inaplicabilidad “[c]onsiderando los bienes protegidos por el delito de abuso sexual en cuestión, el interés superior del niño, niña o adolescente y las razones que tuvo el legislador para excluir el tipo penal de las penas sustitutivas …”. En dicho fallo, estableció que “[d]e la apreciación de la actividad del legislador en el tratamiento penal de la agresión sexual, en particular, de aquella dirigida en contra de los niños y niñas, se advierte que, buscando resolver los conflictos surgidos en la sociedad y la forma cómo esta ha evolucionado en esta materia, en aras del interés superior del niño, el legislador ha dado una protección cada vez mayor a su indemnidad sexual a través del establecimiento de nuevos tipos penales o del perfeccionamiento de los ya existentes para depurar aquellas reglas cuya ineficacia debilitaba el bien jurídico que ellas deben proteger” (c.16°). 0000095 NOVENTA Y CINCO De este modo, indicó que “[L]a incorporación del delito de abuso sexual en contra de menores de 14 años (art. 366 bis del Código Penal) dentro del catálogo de delitos cuyos hechores están excluidos de poder acceder a la pena sustitutiva se efectuó mediante la Ley N°21.523, que “Modifica diversos cuerpos legales para mejorar las garantías procesales, proteger los derechos de las víctimas de los delitos sexuales, y evitar su revictimización”, publicada el
Considerando 9
#Que, por lo expuesto, el requerimiento adolece del debido fundamento plausible para sortear el requisito negativo previsto en el artículo 84, numeral 6° de la Ley orgánica Constitucional de esta Magistratura. El actor no entrega elementos nuevos y diversos para explicar la forma en que la gestión pendiente permitiría acreditar la 0000096 NOVENTA Y SEIS existencia de una contravención constitucional, de ser aplicada la regla impugnada; por el contrario, su argumentación no se aparta de los razonamientos vertidos en casos presentados con infracciones a delitos de menor lesividad, o referidos a procesos penales por delitos de la Ley sobre Control de Armas y no sobre casos por delitos de connotación sexual, donde el especial bien jurídico protegido por el legislador en este tipo de imputaciones no puede desvincularse de la pena y la forma de su cumplimiento, que es, precisamente, el conflicto que propone el requirente debe ser resuelto para acceder a una pena de aquellas previstas en la Ley N° 18.216;
Considerando 10
#Que, por las razones expuestas precedentemente, en este caso concreto se configura la causal de inadmisibilidad por falta de fundamento plausible, que el legislador orgánico ha establecido en el artículo 84, numeral 6°, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84 N° 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Se declara derechamente inadmisible el requerimiento deducido a lo principal, de fojas 1. A los otrosíes, estese a lo resuelto. Acordada con el voto en contra del Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, quien estuvo por conceder el plazo contemplado en el artículo 82 de la ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura a efectos de que la parte requirente acompañara certificado con todas las menciones exigidas por dicho cuerpo normativo. Notifíquese y archívese. Rol N° 17.346-26-INA 0000097 NOVENTA Y SIETE Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 02/03/2026 Héctor Antonio Mery Romero Alejandra Precht Rorris Fecha: 02/03/2026 Fecha: 03/03/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente Subrogante, Ministro señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, y por sus Ministros señor Héctor Mery Romero, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 03/03/2026 28598DEB-C4BE-4382-9913-550EA71DF483 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.
Considerando 31
#de diciembre de 2022. Su idea matriz, conforme a la moción con la que se inició la tramitación del proyecto, consistió en “proteger los derechos de las víctimas de delitos sexuales, brindándole apoyo estatal para que conozcan y puedan ejercer adecuadamente sus derechos, protegiendo su integridad y privacidad en la investigación y el proceso penal, evitando su revictimización y, en definitiva, garantizando su derecho a una vida libre de violencia” (Historia de la Ley N° 21.523, p. 4)” (c.18°). Asimismo, en la STC 15.539-24, c.20 se determinó que “[l]a limitación que el legislador ha establecido de ciertos delitos –como el de abuso sexual contra una persona menor de catorce años– de la aplicación de penas sustitutivas a los condenados por ellos, ha sido especificando el tipo penal y no mediante una determinación genérica, como podría ser la penalidad o quantum de la pena como señala el requirente (fs. 9 a 15), siendo razonable y sin que resulte desproporcionado que dicha exclusión se realice en consideración, por ejemplo, de la naturaleza del delito, del bien jurídico protegido o de la condición de la víctima.” Por su parte, en la STC Rol 16.388-25, c.3° se indicó que “este Tribunal ha resuelto desestimar requerimientos referidos al mismo precepto impugnado en atención a la gravedad del delito en cuestión. Por una parte, ha rechazado la admisibilidad de ciertos requerimientos por constatarse un vínculo entre la dañosidad del delito en sí y la sanción prevista por el legislador a su respecto, debiendo considerar su especial forma de cumplimiento como parte integrante de dicha sanción (STC Roles N° 4.695-18 y 13.495-22). Por otra parte, resolviendo sobre el fondo, ha sostenido que establecer la improcedencia de las penas sustitutivas respecto de un delito “resulta proporcional a la entidad del delito por el que fue condenado el requirente” (STC Rol N° 9.433-20, c.17°);
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— eder a la pena sustitutiva se efectuó mediante la Ley N°21.523, que “Modifica diversos cuerpos legales para mejorar las garantías procesales, proteger los derecho
- aplicaexternal #—— en estuvo por conceder el plazo contemplado en el artículo 82 de la ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura a efectos de que la parte requirente acompañara certi
- aplicaexternal #—— nsumado de abuso sexual impropio, contenido en el artículo 366 bis del Código Penal; 7°. Que, lo anterior es presentado en el contexto de una causa criminal seguida contra la parte r
- citaexternal #—— aciones de Talca, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 1884- 2025 (Penal); 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó dar cuenta del requ
- citalaw #29427— establecido en el artículo 84, numeral 6°, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos
- citalaw #29636— ontenida en el artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en razón de la prohibición que establece dicha norma de otorgar eventuales penas sustitutivas a la