INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 1888
Sumario
000161 A e Santiago, tres de abril de dos mil doce. VISTOS: Con fecha 30 de diciembre de 2010, Juan Francisco Arriagada Obreque, en representación de Daniel Adrián Costagliola Mellado, dedujo requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso final del artículo 40 de la Ley N* 18.287, que establece el procedimiento ante los juzgados de Policía Local, en los autos sobre recurso de hecho tramitado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N* 3973- 2010, recaído en un proceso de suspensión de licencia de conductor por acumulación de anotaciones de infracciones gravísimas de tránsito, que se encuentra actualmente en estado de relación. El requirente es denunciado por acumulación de infracciones en causa Rol N* 141.985-2010, ante el Juzgado de Policía Local de Vitacura. El precepto legal cuya aplicación se solicita declarar inconstitucional dispone: “ARTICULO 40%. El Juez, con la información que le envíe el Registro Nacional de Conductores, citará al afe...
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000161 A e Santiago, tres de abril de dos mil doce. VISTOS: Con fecha 30 de diciembre de 2010, Juan Francisco Arriagada Obreque, en representación de Daniel Adrián Costagliola Mellado, dedujo requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso final del artículo 40 de la Ley N* 18.287, que establece el procedimiento ante los juzgados de Policía Local, en los autos sobre recurso de hecho tramitado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N* 3973- 2010, recaído en un proceso de suspensión de licencia de conductor por acumulación de anotaciones de infracciones gravísimas de tránsito, que se encuentra actualmente en estado de relación. El requirente es denunciado por acumulación de infracciones en causa Rol N* 141.985-2010, ante el Juzgado de Policía Local de Vitacura. El precepto legal cuya aplicación se solicita declarar inconstitucional dispone: “ARTICULO 40%. El Juez, con la información que le envíe el Registro Nacional de Conductores, citará al afectado a una audiencia para un día y hora determinados, en la que deberán hacerse valer los descargos. Para tal efecto, se citará al conductor afectado mediante cédula, en extracto, que se dejará en su domicilio. Si no concurriere a la citación o el domicilio registrado no le correspondiere o) fuere inexistente, el Juez ordenará su 0001692 2 Cánto ainda , cto arresto para que concurra a la presencia judicial. Efectuados los descargos, el Juez fallará en el acto o recibirá la prueba, decretando todas las diligencias que estime pertinentes. No procederá recurso alguno contra las sentencias y demás resoluciones que se dicten en este procedimiento.”. Manifiesta el requirente que, conforme a la normativa que regula el procedimiento en que incide su gestión, el proceso se inició de oficio por el Juez de Policía Local de Vitacura, con la información que se le envió por parte del Registro Nacional de Conductores. El resultado del procedimiento fue la condena de suspensión de licencia de conducir, habiendo sido oído. Una vez notificada la sentencia definitiva, interpuso, infructuosamente, un recurso de apelación y posteriormente recurrió de hecho, recurso que actualmente se encuentra en estado de relación. Hace presente que dicho recurso probablemente no prosperará, en virtud de lo dispuesto por el precepto impugnado. Tras referirse latamente a diversas consideraciones de admisibilidad, invoca como infringido, a fojas 9, el denominado “derecho al recurso”, contenido en el artículo 8%, número 2%, letra h), del Pacto de San José de Costa Rica, en relación al artículo 5% de la Constitución Política de la República, agregando que se infringen además las libertades de trabajo y de desplazamiento garantizadas por la Constitución. 00163 3 Liso acto has Afirma asimismo que la citación establecida en el procedimiento de sanción por acumulación de infracciones se decreta bajo apercibimiento de arresto, como un medio de asegurar la comparecencia del afectado, y que en su contra se puede interponer la acción constitucional de amparo de la libertad personal, citando al efecto un conjunto de sentencias dictadas por la Corte Suprema. Señala que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha declarado que las garantías judiciales del orden penal rigen en cualquier tipo de causas que se tramiten ante órganos jurisdiccionales, haciendo presente que los miembros de dicho tribunal fueron recibidos en Chile en el marco de una visita realizada tras condenar al Estado de Chile. Expone que frente a la resolución dictada sólo podría recurrir de queja, una vía insuficiente e impropia, que no tiene el mismo alcance ni finalidades que la apelación, ya que no es un recurso. Agrega una serie de referencias a casos particulares en los cuales se habría revocado la condena en sede de queja, pero sin exponer los antecedentes de hecho y derecho a los cuales parece aludir. Además de lo ya expuesto, considera infringido el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en Cuanto al derecho al recurso, e invoca también como vulnerado lo que denomina “el derecho al desplazamiento”, conjuntamente con la garantía de igualdad ante la justicia. Posteriormente agrega que si el conjunto de derechos aludidos pueden ser afectados por un v0v164 * juez, debe ser necesariamente en el marco de un procedimiento racional y justo. Con fecha 11 de enero de 2011 el requerimiento fue acogido a tramitación por la Segunda Sala de esta Magistratura, en votación dividida, concediéndose la suspensión del procedimiento solicitada y requiriendo informe al Juez de Policía Local de Vitacura para resolver acerca de la admisibilidad. El 19 de enero del mismo año, el Juez de Policía Local respectivo informó señalando que el proceso versó acerca de la acumulación de dos infracciones gravísimas por exceso de velocidad; añade que el denunciado compareció, que formuló un incidente de nulidad de derecho público y alegaciones de fondo, todo lo cual fue rechazado, y que finalmente se le condenó por acumulación de infracciones a la pena de 45 días de suspensión de licencia. Hace notar que se está en presencia de una falta y que su tribunal ha conocido de los hechos en virtud de la competencia que le otorga el artículo 216 del DFL N*1 del Ministerio de Justicia, del año 2007 (en adelante, DFL N* 1 O Ley del Tránsito, indistintamente), obrando conforme a la ley en todo momento. Finalmente, acompaña copia de la sentencia condenatoria y del informe del recurso de hecho. Con fecha 25 de enero de 2011, también en votación dividida, se declaró admisible el requerimiento, confiriéndose traslado acerca del fondo al Juzgado de Policía Local de Vitacura, y se ordenó comunicar el requerimiento al Servicio de Registro Civil e Identificación. El Juez de Policía Local de Vitacura remitió nuevamente copia del informe evacuado en el marco 00165 : Carlo pesenda , bu del recurso de hecho en el que incide el libelo de inaplicabilidad y el Servicio de Registro Civil e Identificación contestó dando cuenta de la normativa legal que establece su deber de informar la acumulación de faltas a los Juzgados de Policía Local, remitiendo además las respectivas hojas de vida de los conductores. Habiéndose traído los autos en relación con fecha 25 de agosto de 2011, se procedió a la vista de la causa, en conjunto con la causa Rol N* 1804, de 2010, quedando ambas en estado de acuerdo el 13 de octubre de 2011. CONSIDERANDO: 19. Que se inició el presente proceso constitucional por requerimiento deducido por Juan Francisco Arriagada Obreque, en representación de Daniel Adrián Costagliola Mellado, solicitando la declaración de inaplicabilidad del inciso final del artículo 40 de la Ley N* 18.287, que establece el procedimiento ante los juzgados de Policía Local, en los autos sobre recurso de hecho tramitado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N* 3973-2010, recaído en un proceso sancionatorio por acumulación de anotaciones de infracciones de tránsito; 2%. Que el precepto legal cuestionado ha sido transcrito en la parte expositiva de esta sentencia, en la cual también se han consignado debidamente las alegaciones y fundamentos de derecho aducidos por el requirente, así como las resoluciones, comunicaciones y certificaciones que dan cuenta de la sustanciación de este proceso constitucional; 3%. Que, traídos los autos en relación y terminada la vista de la causa, se procedió a vOV166 e Lito heserdla y 4041 votar el acuerdo respectivo, produciéndose empate de votos, con lo cual, atendido el quórum calificado exigido por la Carta Fundamental para resolver esta clase de materias y teniendo en cuenta que, por mandato de la letra g) del artículo 8% de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal, el voto del Presidente no dirime este tipo de empate, se tuvo por desechado el requerimiento por no haberse alcanzado el quórum constitucional necesario para ser acogido. TI. CONSIDERACIONES PARA ACOGER EL REQUERIMIENTO. Los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios, Hernán Vodanovic Schnake, Enrique Navarro Beltrán e Iván —Aróstica Maldonado estuvieron por acoger el requerimiento de inaplicabilidad, teniendo presentes las siguientes consideraciones: 1%. Que el artículo 93 N* 6 de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de “sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”. La misma norma constitucional expresa en su inciso decimoprimero que, en este caso, “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes Oo por el Juez que conoce del asunto”; Y Lindo rada, y ato 2%. Que la misma disposición agrega que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley.”; 3. Que la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad sólo resultará procedente si, con la aplicación del precepto legal impugnado en el caso concreto al resolver el conflicto sublite, se produce una contradicción directa, clara y precisa con la Constitución, pues no es el papel del juez constitucional interpretar o corregir la ley ordinaria con relación a otras leyes -lo que es propio de la casación- sino contrastarla con la misma Constitución, prohibiendo derechamente su aplicación si ella resulta contraria a la Carta Fundamental, y no autorizar su aplicación por la vía de señalar su recta interpretación legal, para hacerla compatible con las demás leyes, lo cual es facultad privativa de la Corte Suprema; 4%. Que la disposición que se cuestiona en la presente acción es el artículo 40 de la Ley N* 18.287, que preceptúa que: y00168 8 Gente pesen y otleo “El Juez, con la información que le envíe el Registro Nacional de Conductores, citará al afectado a una audiencia para un día y hora determinados, en la que deberán hacerse valer los descargos. Para tal efecto, se citará al conductor afectado mediante cédula, en extracto, que se dejará en su domicilio. Si no concurriere a la citación o el domicilio registrado no le correspondiere o fuere inexistente, el Juez ordenará su arresto para que concurra a la presencia judicial. Efectuados los descargos, el Juez fallará en el acto o recibirá la prueba, decretando todas las diligencias que estime pertinentes. No procederá recurso alguno contra las sentencias y demás resoluciones que se dicten en este procedimiento.” 5%. Que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas, en su artículo 19 N* 3%, inciso sexto, la garantía de que “toda sentencia de un Órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”, correspondiéndole al legislador “establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”; 6%. Que cuando se discutió su alcance en la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, el UONIGY profesor José Bernales hizo presente que “otro principio sería el derecho a los recursos legales con posterioridad a la sentencia, que tiene evidentemente algunas derogaciones por el hecho de que pudiere haber tribunales de primera instancia colegiados que eliminen la necesidad de los recursos” (CENC, sesión 101, 9 de enero de 1975, p. 7-8). De igual forma, se puntualizó durante el debate que “en la inmensa mayoría de los casos, la consagración de un tribunal de apelaciones, o de segunda instancia o de casación, o de queja, es indispensable como regla de un adecuado procedimiento, para que por lo menos dos tribunales revisen alguna cuestión en la cual haya cierto grado de importancia comprometido, ya sea monetaria, de honor, de situación de la persona en la vida de la sociedad, etcétera” (CENC, sesión 103, 16 de enero de 1975, p. 16); 7%. Que, como ha expresado esta Magistratura, la historia fidedigna del establecimiento de la disposición constitucional referida permite concluir que se estimó conveniente otorgar un mandato al legislador para establecer siempre las garantías de un proceso racional y justo, en lugar de señalar con precisión en el propio texto constitucional cuáles serían los presupuestos mínimos de un debido proceso, sin perjuicio de dejar constancia que “algunos de dichos elementos decían relación con el oportuno conocimiento de la vvbvi70 10 Cinlo pelerda acción y debido emplazamiento, bilateralidad de la audiencia, aportación de pruebas pertinentes y derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal, imparcial e idóneo y establecido con anterioridad por el legislador” (Rol 481/2006, considerando 7%). De igual forma, se ha sentenciado que "el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores...” (roles N*s 376, 389, 478, 481, 529, 533, 546, 791, 821, 934, 986, 1432 y 1718, entre otros); 8%. Que la doctrina también se encuentra conteste en la necesidad de la existencia de un medio eficaz para impugnar lo resuelto por un tribunal. Así, Enrique Evans ha señalado como elementos de un “racional y justo procedimiento”, entre otros: “notificación y audiencia del afectado, pudiendo procederse en su rebeldía si no comparece una vez notificado; presentación de las 000171 11 pruebas, recepción de ellas y su examen; sentencia dictada en un plazo razonable; y posibilidad de revisión de lo fallado por una instancia superior igualmente imparcial y objetiva” (Enrique Evans de la Cuadra, Los Derechos Constitucionales, Tomo II, tercera edición, 2004, p. 144). Por su parte, en cuanto a los derechos que constitucionalmente implica el debido proceso, la doctrina procesal nacional ha señalado que: “Las garantías mínimas para que nos encontremos ante un procedimiento racional y justo para el desarrollo de un debido proceso son las siguientes: a.- El derecho a que el proceso se desarrolle ante un juez independiente e imparcial; b.- El derecho a un juez natural preconstituido por la ley; C.- El derecho de acción y de defensa; d.- El derecho a un defensor; €e.- El derecho a un procedimiento que conduzca a una pronta resolución del conflicto; f.- El derecho a un procedimiento que contemple la existencia de un contradictorio; g.- El derecho a un procedimiento que permita a las partes la rendición de prueba; h.- El derecho a un procedimiento que contemple una igualdad de tratamiento de las partes dentro de él; i.- El derecho a un procedimiento que contemple la existencia de una sentencia destinada a resolver el conflicto; j.- El derecho a un recurso que permita impugnar las sentencias que no emanen de un debido proceso.” (Cristián Maturana Miquel, 90172 Nociones sobre Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento, Apuntes de clases, Departamento de Derecho Procesal, Facultad de Derecho, Universidad de Chile); 9%. Que de lo dicho se puede concluir que ciertamente uno de los elementos fundamentales propios de un justo y racional procedimiento es la circunstancia de que exista la posibilidad de que las partes puedan impugnar lo resuelto ante un tribunal superior jerárquico. Si bien es cierto, como también lo ha sentenciado esta Magistratura, que la Constitución Política de la República no establece propiamente el derecho a una apelación, sí se ha entendido como constitutiva de un debido proceso la existencia de una vía de impugnación adecuada. Ello también se ha reconocido en diversos tratados internacionales, especialmente en procesos penales, como es el caso del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.5, que alude al derecho a un tribunal superior), la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8.2.h, que consagra el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior) o el Tratado Europeo de Derechos Humanos (artículo 13). De esta forma, si bien el artículo 19 N*%3*, inciso sexto, de la Carta Fundamental no indica una a una cuáles son las formalidades esenciales de un proceso, cuestión por lo demás ajena a una Carta Fundamental, ello no implica que 090173 — * Cirilo aelenlo. ) buey el legislador pueda mutilar la garantía de que se trata en punto a poder eliminar arbitrariamente el recurso a un tribunal superior, a cuyo alrededor se estructura nada menos que la organización y atribuciones de los tribunales del Poder Judicial, desde la Constitución de 1823 hasta la actualidad. Aquella falta de enumeración taxativa en la Constitución vigente debe entenderse, más bien, como un margen de sana discrecionalidad para mejor facilitar el ejercicio efectivo de ese derecho a un procedimiento justo y racional, lo que la norma cuestionada no ha hecho; 10%. Que incluso esta Magistratura ha señalado -también de manera reiterada- que los principios del derecho penal son aplicables en general, aunque con matices, en materia administrativa sancionatoria, como es precisamente el caso de autos (roles N*%s 244 y 479). En efecto, se ha sentenciado que “aunque se trate de potestades que no suponen ejercicio de jurisdicción, Ciertamente deben sujetarse a los parámetros propios de un debido proceso”, de forma tal que para dictarse el acto administrativo debe haberse “previamente escuchado a la parte afectada” y -en su caso- recibir “antecedentes probatorios” (Rol 766/2008); 11%. Que, así las cosas, la fórmula “en única instancia” o "en su contra no procederá recurso alguno”, relativa a una sentencia judicial, en principio, puede ser constitucionalmente válida siempre y cuando su emisión esté precedida de un justo y racional procedimiento, tanto en sede administrativa como judicial, y en el que las partes puedan ser escuchadas y puedan aportar probanzas y ser controvertidas las afirmaciones de la autoridad administrativa. En efecto, se ha sentenciado que resolver un asunto "en única instancia” no importa por sí mismo una infracción al debido proceso, en la medida en que se contemple una etapa administrativa previa, en la que es escuchada la parte, y luego se abra una etapa jurisdiccional, en donde exista la posibilidad de aportar pruebas (Rol N* 1252/2009); 12%*. Que, sin embargo, en el caso de autos no se dan los supuestos señalados, desde que -en el hecho- el Juez de Policía Local realiza una actuación que incluso podría estimarse reviste más bien carácter administrativo que jurisdiccional, una mera constatación de lo que le informa la autoridad «sectorial (el Servicio del Registro Civil e Identificación, que tiene a su cargo el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados), lo que por lo demás se constata al revisar el lenguaje que emplea el propio legislador, al aludir a los “descargos” del afectado. De esta forma, en tales procesos no se observa que el Juzgado de Policía Local oficiado al efecto pueda “conocer” y “juzgar”, estando más AE pue 15 149 0 to 600775 Lisilo pelele y tino bien compelido a “ejecutar” mecánicamente una sanción predeterminada e inexorable; 13%. Que ello también se ratifica con la revisión de la historia fidedigna del establecimiento de la ley. En efecto, durante la tramitación del proyecto en la Junta de Gobierno se hizo presente que se "crea un trámite, sin forma de juicio, ante el Juez de Policía Local, que permitirá en forma rápida y garantizando los derechos del afectado, hacer efectivas las penas de cancelación o suspensión por reincidencia del titular de una licencia en infracciones gravísimas o graves” (Historia fidedigna de la Ley N* 18.287, Tomo II, Pp. 335). Del mismo modo, se dejó constancia de que "el procedimiento especial de que se trata procederá cuando en el Registro se acumulen las anotaciones por infracciones O contravenciones de un determinado conductor. En tal caso, el Registro comunicará al Juez de Policía Local dicha circunstancia y éste citará al afectado a una audiencia para día y hora determinado, de acuerdo y en la forma dispuesta por el artículo 40. Dicha audiencia tiene por objeto oír al afectado, dando cumplimiento al principio de bilateralidad de la audiencia. En contra de la sentencia que se pronuncia en este procedimiento no procederá recurso alguno” (Historia fidedigna de la Ley N* 18.287, Tomo II, Pp. 359); 14%. Que a todo lo señalado debe agregarse que incluso en dicho procedimiento sancionatorio - en el que puede imponerse una sanción tan grave como es la cancelación o la suspensión de la licencia- puede citarse al afectado bajo apercibimiento de arresto, medidas todas extremas que afectan severamente la libertad de movimiento tutelada en el artículo 19 N* 7 de la Carta Fundamental, todo lo cual hace indispensable la revisión de la sanción a través de un debido proceso seguido ante un tribunal superior. Si bien es cierto que -en teoría- podría impetrarse la vía del recurso de queja, en el hecho ella se ve muy disminuida al tener los tribunales de Policía Local la naturaleza de tribunales especiales que no forman parte del Poder Judicial; 15%. Que, por último, debe tenerse presente que el inciso segundo en cuestión, al denegar la procedencia de mecanismos de impugnación ante un tribunal superior, como en la especie la Corte de Apelaciones, afecta severamente atribuciones de los tribunales, razón por la cual se trata ciertamente de una disposición de carácter orgánico constitucional, a cuyo respecto debió escucharse específicamente a la Corte Suprema, la que en todo caso emitió una opinión genérica (Oficio N* PP-1742-04449, de 26 de agosto de 1982). En efecto, tal como lo ha señalado recientemente este Tribunal, el trámite de consulta a la Corte Suprema “debe efectuarse tanto cuando se otorga una nueva facultad como cuando se abroga una determinada atribución; de forma tal que también se requiere de dicho trámite en el caso que se elimine una competencia otorgada por la ley 0, más aún, por la propia Carta Fundamental, puesto que de no entenderse así el legislador podría vaciar de contenido a las facultades jurisdiccionales de los tribunales de justicia que tienen su fundamento en el artículo 76 de la Constitución Política de la República” (Rol N* 2036/2011) r Y 16%. Que -finalmente- a lo señalado cabe añadir que la disposición que se impugna en estos autos debió someterse a revisión previa de esta Magistratura, tal como por lo demás lo hizo presente durante la tramitación el Presidente de la Primera Comisión Legislativa (Historia fidedigna de la Ley N* 18.287, Tomo II, p. 503), todo lo cual no aconteció, razón por la cual el precepto resulta a todas luces inconstitucional. IT. CONSIDERACIONES PARA RECHAZAR EL REQUERIMIENTO: La Ministra señora Marisol Peña Torres y los Ministros señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino estuvieron por rechazar la acción de inaplicabilidad de autos en base a las siguientes consideraciones: a) ALGUNAS PRECISIONES PREVIAS. 17. Que el artículo 93, inciso primero, N” 6%, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”; 2%. Que la misma norma constitucional expresa en su inciso undécimo que, en este caso, “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley”; 3%. Que, de este modo, para que prospere la acción de inaplicabilidad es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se acredite la existencia de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial; b) que la solicitud sea formulada por una de las partes oO por el juez que conoce del asunto; Cc) que la aplicación del precepto legal en cuestión pueda resultar decisiva en la resolución de un asunto y sea contraria a la Constitución Política de la República; d) que la impugnación esté fundada razonablemente; y e) que se cumplan los demás requisitos legales; 4%, Que, en relación al primer requisito, en el caso de autos se solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 40 de la Ley N% 18.287, que establece el procedimiento ante los juzgados de Policía Local, en la gestión pendiente de recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N* 3973-2010, actualmente en estado de relación, recurso que se da en el marco de un procedimiento de suspensión de licencia de conductor por acumulación de anotaciones de infracciones gravísimas de tránsito, con sentencia definitiva del Juzgado de Policía Local de Vitacura, por lo que existe gestión pendiente que se sigue ante un tribunal; 5%. Que, en lo que se refiere al segundo requisito, la inaplicabilidad es formulada por el denunciado en el procedimiento de suspensión de licencia de conductor por acumulación de anotaciones de infracciones gravísimas de tránsito, por lo que tiene la calidad de parte en la “gestión pendiente en la que incidirá Del presente pronunciamiento de inaplicabilidad; 6%. Que, en el caso de autos, se impugna el inciso final del artículo 40 de la Ley N* 18.287, que establece el procedimiento ante los juzgados de Policía Local, precepto que puede resultar decisivo para la resolución del asunto y que dispone: “ARTICULO 40%. El Juez, con la información gue le envíe el Registro Nacional de Conductores, citará al afectado a una audiencia para un día y hora determinados, en la que deberán hacerse valer los descargos. Para tal efecto, se citará al conductor afectado mediante cédula, en extracto, que se dejará en su domicilio. Si no concurriere a la citación o el domicilio registrado no le correspondiere o fuere inexistente, el Juez ordenará su arresto para que concurra a la presencia judicial. Efectuados los descargos, el Juez fallará en el acto o recibirá la prueba, decretando todas las diligencias que estime pertinentes. No procederá recurso alguno contra las sentencias y demás resoluciones que se dicten en este procedimiento.”; 7%. Que, según se ha señalado en la parte expositiva de esta sentencia, el requirente solicita la inaplicabilidad del referido precepto legal aduciendo, en síntesis, que la disposición infringiría la garantía constitucional del racional y justo procedimiento, consagrada en el numeral 37 del artículo 19 de la Carta Fundamental, y el artículo 8.2, letra h), de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación al inciso segundo del artículo 5” de la Constitución, ambas disposiciones en su expresión del derecho al recurso; 8%. Que de lo dicho se desprende que en la especie han concurrido todas las exigencias y 000ES1 21 Leido ahuda, no requisitos constitucionales y legales para que este Tribunal se pronuncie sobre el problema de fondo planteado por el requirente. Así, corresponde analizar, en esta fase, los razonamientos jurídicos y la procedencia de la infracción constitucional denunciada respecto del precepto legal aplicable a la referida gestión judicial; 9%. Que, en efecto, no puede obviarse que la licencia de conducir es un instrumento que acredita un aspecto del ejercicio de la libertad ambulatoria Y en esa medida es preciso considerarla, puesto que los procedimientos se vinculan estrechamente con reglas relativas al derecho del tránsito; c) LICENCIA DE CONDUCTOR Y LIBERTAD CONSTITUCIONAL AMBULATORIA. 10”. Que los elementos integrantes del debido proceso deben vincularse con las garantías sustantivas que lo sustentan y se ordenan a un procedimiento que los materializa. Por ello, no puede obviarse que la licencia de conductor, como afirma el requirente, es un instrumento de la libertad ambulatoria; 11%. Que la libertad de movimiento, desplazamiento, ambulatoria o de movilización son algunas de las expresiones que identifican el derecho de toda persona para desplazarse libremente dentro del territorio nacional, salir de él y volver a entrar. Lo regula el artículo 19 No 7 de la Constitución como una consecuencia del derecho a la libertad personal y seguridad individual, en los siguientes términos: “toda persona tiene derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de vbgisa * Coculo erherla olor uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros”. A esta libertad la denominaremos “libertad ambulatoria”; 12%. Que las múltiples dimensiones de la libertad personal, entendidas en su definición positiva de libertad personal y no como. la seguridad contra detenciones arbitrarias, se manifiestan en un conjunto amplio de libertades innominadas; 13%. Que estas normas constitucionales han tenido un desarrollo genérico sin mayor atención al alcance de sus contenidos positivos. El énfasis ha estado puesto en el reconocimiento de que se trata de libertades limitadas y que admiten regulación legal, la cual debe cumplir con los requisitos sustantivos del artículo 19, numeral 26%, de la Constitución; 14?. Que es admisible distinguir la libertad personal de la libertad ambulatoria. “Es perfectamente posible que una persona goce de plena libertad personal, pero tenga limitada su libertad de residencia y circulación. (..) Las libertades de residencia y circulación no son concebibles sin una relación externa, en tanto que la libertad personal se refiere a la persona en sí y por sí considerada” (García Morillo, Joaquín, El derecho a la libertad personal, Tirant lo Blanch, Valencia, 1995, p. 35). Es evidente, eso sí, que la libertad ambulatoria tiene como fundamento la libertad personal, puesto que ésta es el derecho de “disponer de la propia persona y de determinar la propia voluntad y actuar de acuerdo con ella, sin que nadie pueda impedirlo, siempre que no 00983 23 exista una prohibición constitucionalmente legítima”. (García Morillo, Joaquín, El derecho a la libertad personal, Tirant lo Blanch, Valencia, 1995, pp. 42-43). La libertad ambulatoria es el derecho de la persona natural a moverse físicamente y de un modo tangible; 15. Que, tratándose de una libertad constitucional, resulta normal que deba ser desarrollada y concretados sus contenidos mediante regulación legal, la cual puede establecer “condiciones oO requisitos para su ejercicio”, debiendo respetar en todo caso el contenido esencial de esta libertad; 16%. Que estas condiciones o requisitos se sujetarán, dependiendo del medio de transporte escogido, desde ¡un mínimo de prescripciones aplicables al desplazamiento pedestre, observándose en plenitud la interpretación extensiva "pro homine”, hasta un máximo de reglas relativas a la circulación de vehículos motorizados; 17%. Que una de las manifestaciones de la libertad ambulatoria es el derecho a transitar y movilizarse, mediante vehículos motorizados, por las vías públicas. Por tanto, “las vías públicas, elemento esencial del dominio público terrestre, son afectadas a la circulación que constituye su modo de utilización normal. Como todas las utilizaciones a la vez normales y comunes del dominio -esto es no privativas-, la circulación debe regirse, a priori, por los tres principios de libertad -todos los individuos pueden utilizar la vía pública para circular-, de igualdad entre los usuarios para su utilización y, en fin, de gratuidad” (Rivero, Jean, Les libertés publiques, 10y304 cd do ¿to 2/Le régime des principales libertés, Themis, 6eme edition, Paris, 1997, p. 126); 18%. Que la legislación que regula esta materia ha apuntado a cinco elementos estructurales de la circulación automotriz en vías públicas: el conductor, el vehículo, la conducción, el estacionamiento y el peatón. La legislación exige el cumplimiento de variados requisitos, pero teniendo siempre en cuenta estos elementos. Por un lado, acreditar la aptitud de conductor, según se analizará exhaustivamente. Por otro lado, la aptitud del vehículo, que se traduce en la obligación de contar con el permiso de circulación, que se define como “padrón o permiso de circulación: Documento otorgado por la autoridad, destinado a individualizar al vehículo y a su dueño con el objeto de que pueda circular por las vías públicas” (artículo 2%, N* 32, de la Ley del Tránsito). En cuanto a las obligaciones de la conducción y del estacionamiento, existe una amplia regulación que especifica conductas variadas. Lo relevante es identificar un patrón de significación detrás de ellas. Esto implica que el objetivo de fondo de estas regulaciones es la garantía para terceros respecto de la cautela y protección de sus derechos, otorgando poderes administrativos de policía para el desarrollo de intervenciones justificadas en estas libertades; 19%. Que la libertad ambulatoria traducida en el derecho a movilizarse por las vías públicas mediante vehículos motorizados, está sujeta a limitaciones. En tal sentido, la intervención sobre el derecho debe estar justificada y cumplir con el requisito de estar regulada por ley y “salvo siempre el perjuicio de terceros"; 25 Nana» VUVIOS) Cato odida y timo 20%. Que esta cláusula constitucional chilena de evitar el daño a terceros se emparenta directamente con los artículos 4% y 5% de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de Francia, de 1789, y tiene por objeto intervenir sobre libertades innominadas para evitar el “daño a otro” y el “daño a la sociedad”, respectivamente. Por el artículo 4% de dicha Declaración se reconocía que “la libertad consiste en poder hacer todo aquello que no daña a otro" y se añadía que esta libertad tiene por límite aquellos que aseguran “a los demás miembros de la sociedad el goce de los mismos derechos”. Quizás uno de los trasuntos más evidentes de la reglamentación de la libertad de circulación de vehículos motorizados en normas de tránsito, es transformar una libertad natural en una libertad regulada que permite hacer frente a desafíos de seguridad, tranquilidad, orden público y ejercicio de otros derechos fundamentales. “La circulación es el ejemplo tipo de una libertad donde la puesta en marcha no reglamentada conduciría a su propia destrucción; esto llevaría a la imposibilidad para todos de circular” (Rivero, Jean, Les libertés publiques, 2/Le régime des principales libertés, Themis, eme edition, Paris, 1997, p. 127). Justamente, el papel del legislador es regular para que sea posible el ejercicio de la libertad ambulatoria igual para todos, cumpliendo y salvaguardando siempre los intereses y derechos de terceros; 217. Que esta regulación es exigida desde el propio ordenamiento constitucional, particularmente por aplicación del artículo 19, numeral 230. En él se establece que “la 00086 4 Constitución asegura a todas las personas: (..) N" 23: la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres oO que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así. Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta Constitución”. Lo anterior es evidente, puesto que el ejercicio normal de la libertad ambulatoria, mediante vehículos motorizados, exige que ésta se realice en vías, Caminos, autopistas Oo ramales que tienen la aptitud básica para permitir la circulación de vehículos. Por tanto, es necesario vincular la libertad ambulatoria con el estatuto de estas vías, ya que en ellas se materializa un ejercicio de libertades “salvo siempre el perjuicio de terceros” (artículo 19, numeral 7, de la Constitución); 22”. Que, utilizando genéricamente el concepto de vías para todos los tipos de caminos distinguibles en el derecho chileno, éstas son bienes nacionales de uso público. Tratándose de estos bienes, ellos están fuera del comercio humano pues pertenecen a la Nación toda. Son bienes inapropiables y están sometidos a la técnica demanial para su administración y gestión. Lo más relevante, en casos como el de autos, es que su aptitud no está en la propiedad sino que en su uso. "De ese modo, la existencia de los llamados bienes nacionales de uso público tiene un fundamento constitucional y, por ende y dada su propia naturaleza de quedar reservados para el uso de todos, debe darse por establecido que existen en razón de la utilidad pública; esto es, de todos los habitantes y del interés general de la Nación, YO0N7 y 21 IUVEOS Ciiulo colas ) dial en los términos del inciso segundo del numeral 24” del artículo 19 de la Carta Fundamental” (Rol N* 1215, considerando 22%). Empero, puede distinguirse a propósito de su uso, como lo ha hecho esta Magistratura, entre la dimensión común y especial. “El uso común significa que corresponde en general a todos, aunque se haga individualmente. Dicho uso es anónimo, temporal y no requiere título alguno. Eso explica que, por regla general, su uso se sujete a ciertos principios: igualdad (todos concurren al uso en las mismas condiciones), libertad (no hay más restricciones que las expresamente establecidas) y gratuidad (a fin de que todas las personas puedan acceder a estos bienes, por regla general no se cobra por su uso). El mencionado uso común está sujeto a ciertas limitaciones: se debe respetar el destino del bien, de modo que no se cause daño que impida oO menoscabe su uso; además, “se debe respetar el uso que las otras personas hagan del bien; también se debe respetar la reglamentación que haga la autoridad. El uso común puede ser general O especial. En este último Caso, a diferencia de lo que sucede con el uso común general, la autoridad puede establecer determinadas restricciones en atención a ciertas consideraciones como la peligrosidad [o] la intensidad en el uso. El uso privativo, por su parte, implica que la autoridad encargada de su administración entrega por actos específicos la ocupación del bien, temporalmente, con un propósito de interés público, generalmente a título oneroso, a un particular, quien puede excluir al resto de las personas que accedan a él. El uso privativo implica un uso exclusivo y PODSILO 28 DODIES UUV IO Ginle echen 7 pHo excluyente del bien. Por eso, exige un título habilitante, que puede ser el permiso O la concesión" (Rol. N2 1281, considerando 330) [énfasis agregado] ; 23%. Que las vías oO Caminos son bienes nacionales de uso público, puesto que el legislador lo estableció así en el artículo 589 del Código Civil, que dispone, en lo pertinente, que se "llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos”, sin perjuicio de otras manifestaciones normativas adicionales como el artículo 24 del DFL N* 850, de 1998, del Ministerio de Obras Públicas, o los artículos 5%, letra Cc), y 63, letra f), de la Ley N“% 18.695, Orgánica de Municipalidades; 24”. Que el objetivo de tales regulaciones va dirigido a Cautelar el uso común de estos bienes, particularmente garantizando la igualdad de acceso a los mismos, el uso que otras personas hagan de ellos y precaviendo ciertas situaciones de peligro que importa su uso masivo, sistemático y simultáneo. Tales condiciones son el supuesto permanente que el legislador regula mediante las reglas del tránsito; 25%. Que, por consiguiente, el ordenamiento jurídico debe establecer condiciones, requisitos habilitantes y mecanismos regulatorios para el ejercicio del derecho a movilizarse por las vías públicas mediante vehículos motorizados. Particularmente, esta libertad es más exigente aún tratándose de vehículos que exigen licencia f, 29 vuy 29 Lirio 6deida y puta profesional para su manejo y que están destinados Ea al transporte de pasajeros; c) ACTO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE OTORGAMIENTO DE LICENCIA DE CONDUCIR. 26*. Que, dicho esto, cabe señalar que la licencia de conductor es un acto administrativo autorizante. La licencia de conducir es el acto administrativo consistente en el otorgamiento del título habilitante que acredita la capacidad o idoneidad temporal de la persona para la conducción por las vías públicas de determinados vehículos sometidos a Registro. En tal sentido, “la función del permiso no es otra que la de otorgar a la persona interesada una autorización administrativa para ejercer esa actividad, tras haberse verificado debidamente que el peticionario cumple los requisitos de capacidad, conocimientos y habilidad necesarios para la conducción del vehículo” (Junceda Moreno, Javier, “Derecho sancionador en materia de tráfico. En especial la retirada del permiso de conducir” en Revista de Administración Pública, N* 145, Enero-Abril, 1998, Madrid, España); 27%. Que es un acto administrativo municipal. El acto administrativo de otorgamiento de una licencia de conducir corresponde a las Municipalidades autorizadas expresamente para ello por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, las cuales deben hacer constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales: “1) Acreditar idoneidad moral, física y psíquica; 2) Acreditar conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público; 30 090190 Lado pecrendo 3) Poseer cédula nacional de identidad oO de extranjería vigentes, con letras O dígitos verificadores; 4) Acreditar, mediante declaración jurada, que no es consumidor de drogas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas prohibidas que alteren o modifiquen la plenitud de las capacidades físicas o síquicas, conforme a las disposiciones contenidas en la ley N? 20.000 y su Reglamento” (artículo 13 de la Ley del Tránsito). En el acto de acreditación de requisitos, “si se otorgare una licencia de conductor con infracción a las normas de esta ley, el o los funcionarios responsables de ello, sean O no municipales, serán solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen por culpa del conductor a quien se le hubiere otorgado dicha licencia” (artículo 169, inciso tercero, de la Ley del Tránsito); 28. Que también es un acto administrativo habilitante. Por tanto, según nuestra legislación, “ninguna persona podrá conducir un vehículo motorizado o a tracción animal, sin poseer una licencia expedida por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de una Municipalidad autorizada al efecto; o un permiso provisional que los Tribunales podrán otorgar sólo a los conductores que tengan su licencia retenida por proceso pendiente; o una boleta de citación al Juzgado, dada por los funcionarios a que se refiere el artículo 4”, en reemplazo de la licencia o del permiso referido; o una licencia o permiso internacional vigente para conducir vehículos motorizados, otorgado al amparo de tratados o acuerdos internacionales en que Chile sea parte.” (Artículo 5% de la Ley del Tránsito). En consecuencia, a los conductores que tengan su licencia de conducir retenida durante un proceso infraccional, se les cautela en el ejercicio de su derecho a conducir mediante su sustitución por un permiso provisional judicial o por la boleta de Citación al Juzgado; 29%. Que es asimismo un acto administrativo de vigencia indefinida, pero de revisión temporal. La licencia de conducir se otorga de manera indefinida, pero debiendo constatarse, en el caso de licencias no profesionales, cada seis años, el cumplimiento de la ¡idoneidad moral, física O psíquica que acredita la habilidad para conducir (artículo 19 de la Ley del Tránsito). La autoridad administrativa correspondiente ¡podrá acotar el otorgamiento de la licencia a la conducción en determinados vehículos, espacios “geográficos u horarios Cuando no se acredite plenamente el estándar exigido para la aptitud requerida (artículo 21 de la Ley del Tránsito); 30%. Que, como todo acto administrativo, puede ser rechazada su autorización o revocada la licencia. En efecto, este acto administrativo puede ser rechazado y, por tanto, “no se otorgará licencia de conductor a quien carezca de aptitudes físicas o psíquicas que lo habiliten para conducir un vehículo motorizado co hagan peligrosa su conducción” (artículo 22 de la Ley del Tránsito). Y también puede ser revocado: “en los casos de incapacidad física o psíquica sobrevinientes que determinen que un conductor está incapacitado para manejar o hagan peligrosa la conducción de un vehículo, el director de tránsito y transporte público municipal o el juez de policía local, en su caso, le cancelarán o suspenderán la licencia de conducir” (artículo 20, inciso segundo, de la Ley del Tránsito); 31%. Que es un acto administrativo sujeto a registro e inscripción. “La licencia de conductor: Documento que la autoridad competente otorga a una persona para conducir un vehículo” (definición del artículo 2%, N* 25, de la Ley del Tránsito). Todos los actos administrativos vinculados a las licencias de conducir son inscritos en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados que lleva el Servicio del Registro Civil e Identificación; d) SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCTOR. 32%. Que, habida consideración de lo señalado, la consecuencia natural, desde el reconocimiento constitucional de la libertad ambulatoria aplicada a la conducción motorizada en vías públicas, y teniendo en cuenta los procedimientos administrativos que reconocen determinadas aptitudes en el conductor y obligaciones en la conducción, es que la licencia pueda ser suspendida o cancelada; 33%. Que, como es habitual en la esfera jurídica, existen dimensiones preventivas que permiten resguardar la protección de ciertos bienes jurídicos que, cuando se incumplen, dan paso a la expresión represiva o punitiva del derecho administrativo sancionador en materia de tráfico; 34%. Que, como ya dijimos, la dimensión preventiva consiste en el otorgamiento en sede municipal, previo examen de un conjunto de conocimientos teóricos y habilidades prácticas, de una licencia de conducir por un plazo indefinido, pero sujeto a revisión cada seis años. Esta licencia se otorga supeditada a la condición de mantener esas habilidades y si ellas faltan, los plazos de otorgamiento son más reducidos O simplemente se rechaza su concesión. Por su parte, el otorgamiento de la licencia de conductor está sometido a la observancia, por parte del sujeto que la recibe, de la normativa que regula la circulación de vehículos motorizados, esto es, las normas de tránsito; 35%. Que, vulnerada la normativa del derecho de tránsito, se abre la posibilidad de un conjunto amplio de sanciones, dentro de las cuales aquí consideraremos la suspensión de la licencia de conducir; 36”. Que esta sanción está referida a hechos propios, esto es, “la suspensión o cancelación de la licencia de conducir sólo es aplicable por infracciones cometidas conduciendo personalmente un vehículo” (artículo 170, inciso final, de la Ley del Tránsito) y no posee efectos permanentes; 37%. Que, como se verá más adelante, la suspensión de la licencia de conductor en el caso de autos se da dentro de un proceso judicial, cumpliendo las reglas del debido proceso; 38%. Que, además, se puede eliminar la anotación respectiva del Registro Civil. “Las anotaciones en el Registro de las sentencias ejecutoriadas de condenas por infracciones gravísimas oO graves podrán eliminarse una vez trascurridos tres años, en el caso de infracciones gravísimas, y dos años, en el caso de infracciones graves. Estos plazos se computarán y podrán | 34 600294 Eiilo porel y hacerse valer separadamente para cada una de dichas categorías de infracciones, y se contarán desde la fecha de la anotación de la última infracción de la respectiva categoría” (artículo 217 de la Ley del Tránsito); 39”. Que, en consecuencia, no sólo se satisfacen las reglas del debido proceso, como se analizará, por cada una de las sentencias que condujeron a la suspensión de la licencia de conducir, sino que tal hecho está lejos de generar efectos permanentes superiores a los propios que la sentencia fija; e) LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE EL DERECHO DE REVISIÓN EN EL MARCO DEL DEBIDO PROCESO. 40%. Que cabe hacerse cargo ahora de la vulneración del derecho al recurso que implicaría la disposición requerida de inaplicabilidad. Para ello es preciso recordar la jurisprudencia de esta Magistratura sobre el derecho al recurso y el debido proceso; 41%. Que las exigencias constitucionales en materia de justo y racional procedimiento son atendidas mediante definiciones primarias del legislador, complementadas con el desarrollo jurisprudencial de la cláusula del debido proceso; 42%. Que el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que Cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad, entre otros elementos, de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, con derecho a presentar e impugnar pruebas, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho. Esta Magistratura ha reconocido que hay elementos comunes que abarcan a todos los derechos que integran las reglas del artículo 19, numeral 3%, de la Constitución. Estos elementos son un amplio reconocimiento de que es el legislador el llamado a establecer procedimientos, aun cuando con un mandato limitado. Una potencial actuación extra vires del legislador es el objeto preferente del examen del Tribunal Constitucional en cuanto al desarrollo de estos derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, particularmente porque el Congreso Nacional debe respetar los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, tanto los consagrados en la propia Constitución como los reconocidos en tratados internacionales vigentes en Chile Y, especialmente, el contenido esencial de esos derechos. Respecto de estos procedimientos el Tribunal Constitucional ha ratificado la noción de que las garantías integrantes del debido proceso se deben vincular con la naturaleza o materia del procedimiento de que se trate. (Rol N* 481). Por lo tanto, la propia garantía exige que no exista un modelo de procedimiento único. Así, “quedó patente que no existe un modelo único de garantías integrantes del debido proceso en Chile” (Rol N* 1838, considerando 130); 43%. Que, en relación a la dimensión del debido proceso que se estima vulnerada por el requirente, esto es, el “derecho al recurso”, esta 36 2 00196 0 Leúvilo poneis, eé7 Magistratura ha señalado que la facultad de los intervinientes de solicitar a los tribunales la revisión de las sentencias es parte integrante del debido proceso (roles N%s 986, 1432, 1443 y 1448). Así, ha manifestado expresamente que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores...” [énfasis agregado]; 44*. Que de lo anterior no se debe deducir, sin más, que la garantía constitucional de un justo y racional procedimiento debe expresarse en formas determinadas y específicas de revisión. Es más, cuando se discutió el alcance normativo del artículo 19, número 3%, de la Carta Fundamental, en la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, el señor Enrique Evans afirmó que “es muy difícil señalar en el texto constitucional cuáles son las garantías reales de un debido proceso, porque es un convencido de que ellas dependen de la naturaleza del procedimiento y de todo el contenido de los mecanismos de notificación, defensa, producción, examen y objeción de la prueba y los recursos dependen, en gran medida, de la índole del proceso.”; g00197 * Ciclo morcido, nido 45”, Que, consistente con ello, el ma constituyente no precisó los componentes del debido proceso, delegando en el legislador la potestad para definir y establecer sus elementos (roles N*%s 576 y 1557). De esta manera, es claro que no existe un modelo único de garantías integrantes del debido proceso en Chile; 467. Que, de este modo, es el legislador el órgano competente para establecer los mecanismos procesales necesarios para asegurar la garantía del debido proceso en los procedimientos específicos que deba regular; 477. Que es la propia Carta Fundamental la que dispone que la especificación de los recursos y el modo en que se deben ejercer es materia de competencia del legislador. En tal sentido, el actual artículo 19 N* 3%, inciso sexto, dispone que “corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. Asimismo, el artículo 63 N% 3% de la propia Constitución establece que “sólo son materias de ley:.. 3) Las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal uu otra" [énfasis agregado] ; 48”. Que, por otra parte y no obstante la libertad del legislador para desarrollar y definir los elementos de un procedimiento, cabe precisar que su competencia no puede implicar dejar en una situación de indefensión a las partes de un procedimiento; 49%, Que, en efecto, la garantía constitucional del debido proceso exige que el legislador establezca las condiciones para garantizar un justo y racional procedimiento, vs0rss + Lindo proccido , echo debiendo tener especialmente presente que “le está vedado establecer condiciones oO requisitos que impidan o limiten el libre ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción o lo dejen condicionado a la voluntad de otro de los intervinientes” (Rol N* 1535, considerando 10%); 50%. Que, por otra parte, esta exigencia también se manifiesta en los límites materiales a todo procedimiento: el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el derecho a obtener una resolución judicial firme contra la cual no quepa recurso judicial alguno. Es parte de la efectividad y justicia de todo procedimiento un derecho de acceso a la jurisdicción, tramitado sin retardos formalistas y una resolución de fondo sobre el interés o derecho justiciable; 51. Que, en consecuencia, es posible advertir que el legislador debe considerar siempre el aseguramiento de estas dos garantías del debido proceso que necesariamente entran en tensión - revisión de las decisiones y fin o término de un procedimiento con decisión que tenga fuerza de cosa jJuzgada-, y se encuentra dentro del ámbito de su competencia decidir cómo hacerlo, dependiendo, fundamentalmente, de la naturaleza del asunto controvertido en el que deban operar los principios antedichos; 52%. Que esto es consistente con la idea de que controlar la constitucionalidad de preceptos legales, establecida en el artículo 93 N* 6 de la Constitución Política de la República, no comprende el análisis de mérito de tal o cual procedimiento que ha establecido el legislador; 53”, Que, así las cosas, el derecho a revisión por un tribunal superior es el derecho Uuivg 2? que tiene todo interviniente en un proceso a que la sentencia de un tribunal inferior sea susceptible de revisión por un tribunal superior, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes dentro del plazo legal. Este es un derecho que no implica recurrir de todas y cada una de las resoluciones, sino que el legislador tiene libertad para determinar aquellas actuaciones jurisdiccionales que sean susceptibles de ser revisadas; 54%. Que, por consiguiente, el legislador tiene un amplio margen de apreciación para establecer las formas de revisión que le parezcan pertinentes, dependiendo de la naturaleza del procedimiento en que se ventila la controversia, para la protección de los derechos e ¡intereses justiciables. Por tanto, en lo referente al “derecho al recurso”, como una de las expresiones de la garantía de un justo y racional procedimiento, la decisión sobre la estructura y forma de los medios por los cuales se hace efectiva la revisión de sentencias corresponde al legislador (Rol N* 1443); fÍ) EXAMEN DEL PROCEDIMIENTO EN EL QUE SE VENTILA LA NORMA IMPUGNADA. 55%. Que el requirente sostiene que el inciso cuarto del artículo 40 de la Ley N* 18.287 viola la garantía de un justo y racional procedimiento, toda vez que impediría que un tribunal superior conozca la resolución y los hechos que implicaron la suspensión de la licencia de conductor; 56”. Que no es posible juzgar la constitucionalidad o no de la norma requerida, en los términos manifestados por el requirente, sin considerar, en su conjunto, las características 40 del procedimiento en el que ella se ventila, esto es, el procedimiento de suspensión por infracciones anotadas y acumuladas por parte del juez de policía local y los diversos procedimientos que motivan a éste; 57%. Que, como primera cuestión, cabe señalar que la suspensión de la licencia por acumulación de anotaciones O registros de infracciones gravísimas tiene, como se analizó, naturales fundamentos. Se encuentra justificada normativamente por el artículo 207, letra b), del DFL N*1, que establece que: “Sin perjuicio de las multas que sean procedentes, el Juez decretará la suspensión de la licencia de conducir del infractor, en los casos y por los plazos que se indican a continuación:... b) Tratándose de procesos por acumulación de infracciones, al responsable de dos infracciones o contravenciones gravísimas cometidas dentro de los últimos doce meses, la licencia se le suspenderá de 45 a 90 días” [énfasis agregado] ; 58%. Que, complementando la disposición anterior, de acuerdo a lo establecido en el artículo 199 de la Ley del Tránsito, los comportamientos que reciben ese calificativo son: “infracciones o contravenciones gravísimas, las siguientes: 1.- No detenerse ante la luz roja de las señales luminosas del tránsito, o ante la señal "PARE", y 2.- Conducir sin haber obtenido licencia de conductor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194.”. A su vez, el artículo 203, inciso cuarto, de la misma ley establece que “[clonstituirá infracción gravísima, exceder en más de 20 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad.” [Enfasis agregado]; AMEN TEN 41 Luv 201 59%. Que el artículo 207 de la referida ley contempla básicamente dos elementos que deben ser considerados en el análisis del presente requerimiento. En primer lugar, el inciso primero impone al juez decretar la suspensión de la licencia de conductor cuando acaece alguna de las hipótesis de la disposición, y, en segundo lugar, la suspensión de la licencia de conductor, en el caso de autos, es el resultado de dos condenas distintas en los últimos doce meses, por infracciones gravísimas a la Ley del Tránsito; 60%. Que la articulación de la disposición en términos imperativos, esto es, que el juez debe proceder a la suspensión de la licencia si se satisfacen todos los presupuestos contenidos en la norma, “se justifica por el contenido fáctico sumamente restringido que se somete a reflexión del tribunal. En efecto, el hecho procesal que debe ser considerado por el juez para suspender la licencia de conductor no es si tal o cual comportamiento violó una norma de tránsito: eso ya fue juzgado en otro procedimiento distinto. Lo que debe resolver el juez es si dos comportamientos, ya calificados jurídicamente en procedimientos correspondientes a la justicia de Policía Local, se realizaron dentro del tiempo que la ley establece para que opere la suspensión; 61%. Que lo anterior es fundamental, pues el ámbito de discrecionalidad del juez se encuentra especialmente restringido, precisamente por la naturaleza del asunto. El ámbito factual en un procedimiento de suspensión como el presente es evidentemente más reducido. El juez debe constatar si concurren, en este caso, las condenas (que se o , 42 LEER E GUYZUD anotan por un procedimiento administrativo especial) y el tiempo determinado en que acaecieron esas condenas, y sentenciar conforme a esa constatación; 62%. Que, en segundo lugar, conforme a la norma Citada, la suspensión de la licencia de conductor, en el caso de autos, es el resultado de dos condenas distintas, en los últimos doce meses, por infracciones gravísimas a la Ley del Tránsito. En otras palabras, por la hipótesis contenida en la letra b) del artículo 207 del DFL N* 1; 63. Que, en este sentido, la razón jurídica que se impone al juez que debe suspender la licencia de conducir es la existencia de condenas anotadas en un tiempo determinado. El procedimiento de suspensión de licencia de conductor ¡por acumulación de anotaciones del Título IV de la Ley N* 18.287, procedimiento en el que “se aplica la disposición requerida de inaplicabilidad, es la forma en que dicha imposición debe llevarse a cabo; 64%. Que, en consecuencia, la condena, la anotación y la suspensión poseen una relación causal y se encuentran vinculadas sustancial y procesalmente entre sí, por lo que no deben ser analizadas separadamente. En efecto, el entramado procesal que precede a la decisión de suspensión de licencia es fundamental para analizar la constitucionalidad de la disposición requerida; 65%. Que, por consiguiente y visto que el fundamento del procedimiento de suspensión es parte integrante de un proceso más amplio que el establecido en el Título IV de la Ley N* 18.287 y es motivado, fundamental y directamente, por la concurrencia de un número de condenas anotadas por LADO, 43 GUUZUS penciidos Jen infracciones calificadas de gravísimas en los últimos doce meses (artículo 207, letra b), del DFL N*1), debemos analizar este proceso en su conjunto; 66%. Que, en primer lugar, el procedimiento judicial de suspensión de licencia de conductor por acumulación de anotaciones tiene su origen directo e inmediato en la anotación de infracciones gravísimas que son consecuencia de un proceso jurisdiccional previo. Este proceso jurisdiccional previo tiene por objeto determinar si cierto comportamiento, individualmente considerado, constituye .o no una infracción gravísima; 67%. Que, desde esta perspectiva, para que opere la suspensión deben concurrir varios comportamientos temporalmente distinguibles respecto de los cuales un juez de Policía Local (o varios jueces de Policía Local) ha o han juzgado - en procedimientos distintos- que dichos comportamientos constituyen lo que la ley denomina infracción gravísima; 68%. Que el procedimiento judicial donde se califica el hecho jurídicamente y se condena, posee las características propias de un procedimiento amparado por las reglas del debido proceso establecido en la Carta Fundamental; 69%. Que, en efecto, el procedimiento infraccional ante un juez de Policía Local se sujeta, fundamentalmente, a las normas que regulan el procedimiento ordinario del Título I de la Ley N* 18.287, que establece el procedimiento ante los juzgados de Policía Local; 70%. Que en él se establece, en síntesis, normas sobre la denuncia, el contenido de la == E y2v4 44 elncicilo ¿uoh citación, demanda (o querella), notificación, contestación de la demanda (o querella), conciliación, prueba, sentencia, medidas precautorias (Título II) y apelación (Título III), entre otras, todas reglas que, en principio, reconocen la igualdad de las partes en el ejercicio de sus derechos, permiten aportar e impugnar pruebas y habilitan al juez para tomar una decisión jurídica sobre los hechos sometidos a su conocimiento que es consecuencia de un proceso debido y justamente reglado; 71%. Que el procedimiento infraccional contiene disposiciones típicas que tienen por objeto la determinación judicial de los hechos que se supone controvierten cierta norma a la cual otra disposición le asigna una sanción. Así, en caso que el juez, bajo las reglas de la sana crítica y luego del procedimiento descrito, juzgue que el comportamiento violó la norma y que constituye una infracción gravísima, acaecerá una sanción al denunciado, que es revisable en segunda instancia, esto es, bajo las reglas de la doble instancia y no solamente bajo las de revisión jurídica por un tribunal superior. Por tanto, las disposiciones aplicables a este procedimiento satisfacen, al menos en principio, el mandato constitucional de un justo y racional procedimiento; 72%. Que, en segundo lugar, resuelta la condena por el juez - en un procedimiento justo y revisable expresamente vía recurso de apelación-, se inicia un proceso administrativo en virtud del cual la infracción debe ser anotada en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados (en adelante Registro), a cargo del Servicio de yuUUZVa 45 Aerciailo fro Registro Civil e Identificación (artículo 210 del DFL N*1); 73*. Que este proceso de carácter administrativo tiene por objeto el intercambio reglado de información judicialmente revisada y definitiva (ejecutoriada); 74. Que, en efecto, el Registro debe, entre otras cosas, “[rlegistrar las sentencias ejecutoriadas en que se condene a una persona por delitos, cuasidelitos, faltas, infracciones gravísimas o graves...” (artículo 211, N* 2, del DFL N*1) [énfasis agregado] ; 75%. Que, a su vez, el inciso primero del artículo 215 del mismo cuerpo normativo obliga a los tribunales de justicia (y a los de Policía Local entre ellos) a comunicar al Registro dichos antecedentes; específicamente, dispone que los “Tribunales de Justicia y los Juzgados de Policía Local y cualquier otro Tribunal de la República deberán comunicar al Registro toda sentencia ejecutoriada que condene a una persona como autor de delitos e infracciones a la ley N* 19.925, sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, y a la ley N” 20.000, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, o que cancele o suspenda la licencia de conductor o que condene a una persona por delitos, cuasidelitos, infracciones gravísimas o graves tipificadas en esta ley” [énfasis agregado]; 76%. Que, por su parte, el artículo 216 del DFL N* 1 establece que en los casos en que en el Registro conste una acumulación de ¡infracciones gravísimas que impligue la suspensión de la licencia de conductor, el Servicio de Registro Civil e Identificación (que está a cargo del 46 AA 000306 Arcirton atea Registro) “deberá informarlo detalladamente al Juez de Policía Local del domicilio que el titular de la licencia tuviera registrado"; 77%. Que, en consecuencia, el Registro debe anotar o registrar las sentencias ejecutoriadas de condena, en este caso, por infracciones gravísimas (artículo 210 del DFL N% 1); a su vez, los tribunales de justicia deben informar o comunicar al Registro todas las sentencias ejecutoriadas de condena (artículo 215 del DFL N*1). En fin, el Servicio de Registro Civil e Identificación se encuentra en la obligación de informar detalladamente a los juzgados de Policía Local cuando se cumplan los presupuestos de la suspensión, en este caso, por acumulación de anotaciones de infracciones gravísimas en los últimos doce meses (artículo 216 del DFL N* 1); 78%. Que, como se puede concluir de las disposiciones citadas, la lógica interna de este procedimiento administrativo tiene por objeto el intercambio reglado de información definitiva, determinada en un procedimiento jurisdiccional previo, que se realiza entre el Registro y los tribunales de justicia; 79%, Que, una vez que se han realizado las distintas etapas de este procedimiento, esto es, una vez que dos comportamientos durante los últimos doce meses han sido declarados, en dos procedimientos judiciales distintos -Ccada uno de ellos apelable-, como infracciones gravísimas a la Ley del Tránsito y luego de que se ha procedido al intercambio administrativo obligatorio de información definitiva entre el Registro y los tribunales de justicia, corresponde que se siga el procedimiento de suspensión de licencia _ de 47 conductor dispuesto en el Título IV de la Ley N“ 18.287; 80%. Que este procedimiento es consecuencia de todas las etapas anteriormente descritas y no puede “ser juzgado desde un punto de vista constitucional sin considerarlas todas. De este modo, sus especiales características obedecen a la vinculación necesaria con los otros procedimientos; 81%. Que, como ya se ha adelantado, su motivo o causa no es el acaecimiento de un comportamiento que deba ser calificado o no por el juez como infracción a las normas del tránsito, sino que por concurrencia de dos anotaciones distintas de infracciones gravísimas en el Registro; 827. Que la anotación o registro, en el caso de autos, es un acto administrativo en el que consta un hecho definitivo que fue sometido a un procedimiento jurisdiccional previo y revisable; 837. Que, en este sentido, el hecho procesal que se somete a la jurisdicción del juez es sustancialmente más reducido: consiste en acreditar si existieron o no dos anotaciones por infracción gravísima en los últimos doce meses; 84”. Que, además, a diferencia del procedimiento común de la Ley N* 18.287, este procedimiento no puede realizarse en rebeldía, esto es, debe llevarse a cabo necesariamente en presencia del denunciado; por ello, si no es habido, debe llevársele arrestado para que concurra al tribunal y realice sus descargos (artículo 40 de la Ley N* 18.287); 85%. Que otra característica especial y que es consistente con la naturaleza del procedimiento, es el remedio jurídico de la 48 az UVIVS anotación. Dado que la anotación o registro es la constancia administrativa y definitiva de una infracción -y esta última es consecuencia de un procedimiento jurisdiccional previo, con todos los elementos de un debido proceso, incluido el derecho de recurrir de apelación-, en caso que la anotación contenga algún error notorio puede eliminarse (y modificarse, a fortiori) por decreto judicial o por resolución administrativa del Jefe Superior del Servicio (artículo 217, inciso cuarto, del DFL N* 1); 86”. Que, en consecuencia, queda de manifiesto que el procedimiento de acumulación de anotaciones de una infracción gravísima que conlleva la suspensión de la licencia de conductor, como es el caso del requirente, es el resultado de un procedimiento complejo que debe incluir en su análisis constitucional el proceso infraccional y el intercambio administrativo de información definitiva entre los tribunales de justicia y el ente registral; g) EXAMEN EN CONCRETO DEL CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO A ESTA MAGISTRATURA. 87”. Que, habida consideración de lo señalado, para que se inicie un procedimiento de suspensión de licencia de conductor por acumulación de anotaciones, como el del caso concreto, es imprescindible que lo precedan dos procedimientos infraccionales con sentencias ejecutoriadas de infracción gravísima en los últimos doce meses, y que dichas sentencias hayan sido comunicadas entre el Registro y los tribunales de justicia; 88. Que, desde esta perspectiva, para la regulación de un procedimiento justo y racional, MINE: AD. Aencieilo pume el legislador consideró la vinculación de estos 49 procedimientos, atendiendo a su naturaleza y diferencias, fortaleciendo y compatibilizando la posibilidad de revisión y la necesidad de eficacia en la tramitación de estos procedimientos; 89%. Que confirma esta idea la diferencia de remedios para modificar la resolución que contiene la sanción derivada de infracción y la anotación de la infracción. Ambos son equilibrados de acuerdo a su propia naturaleza jurídica. En el caso que un juez de Policía Local sentencie que un comportamiento constituye una infracción gravísima, el condenado podrá apelar de. la decisión (artículo 33, inciso primero, de la Ley N* 18.287, junto con el 207, letra a), del DFL N* 1). Ejecutoriada que se encuentre la sentencia, ésta se deberá anotar en el Registro. La anotación, por su parte, es revisable por otras vías (artículo 217 del DFL N* 1) y, en el caso específico de autos, es revisable fundado en la existencia de un error notorio; 90%”. Que el asunto de fondo en el que se ventila la norma que se requiere inaplicable por inconstitucionalidad es un recurso de hecho que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol N“ 3973-2010), motivado en el procedimiento de suspensión de la licencia de conductor por acumulación de anotaciones de infracciones de tránsito, ante el Juzgado de Policía Local de Vitacura; 91%. Que el procedimiento de suspensión de licencia tiene como fundamento la concurrencia de dos anotaciones por infracciones calificadas de gravísimas en dos procedimientos distintos, uno ante el Juzgado de Policía Local de Nogales y el bandas S0 uyuz10 otro ante el Juzgado de Policía Local de Colina, ocurridas en los últimos doce meses; 92%. Que el requirente fue sometido a dos procedimientos distintos en los que tuvo la posibilidad de controvertir los hechos que se le imputaban durante el juicio; 93*. Que, además, cada una de las sentencias de los jueces de Policía Local que concluyeron que cada uno de los comportamientos constituía infracción gravísima -que causan directamente las anotaciones y que implicaron el procedimiento de suspensión de la licencia de conductor-, eran apelables para el agraviado, requirente en autos; 94%, Que, incluso más, el requirente tiene otra alternativa para eliminar o modificar alguna o todas las anotaciones, en Caso de que éstas contengan algún error notorio, por medio de decreto judicial o por resolución administrativa del VJefe Superior del Servicio (artículo 217, inciso cuarto, del DFL N* 1), remedio que, como se señaló, es consistente con la naturaleza de la anotación; 95%. Que, en consecuencia, el requirente no sólo tuvo la alternativa de discutir en un procedimiento la calificación de los hechos que fueron definidos como sanciones gravísimas (que luego debían anotarse en el Registro) y, a su vez, recurrir de apelación en cada uno de ellos, sino que también, si las anotaciones adolecían de algún error notorio, pudo haberlas modificado o) eliminado, además de las garantías que le asegura el resto del ordenamiento jurídico en caso que la sentencia haya sido dictada con abuso o falta grave; 51 Y90211 Obacieibo one 96%. Que, sumado a todo lo afirmado, la petición del requirente pretende que esta Magistratura incorpore un recurso a la legislación ahí donde el legislador, expresamente y por razones comprensibles, lo negó; 97?. Que, atendido lo expuesto, debe afirmarse que, en el asunto que se ha planteado a este Tribunal, el legislador ha tenido presente en la determinación de un procedimiento una serie de circunstancias que permiten contar con Una resolución de fondo sin dilaciones indebidas y la pertinente revisión de sentencias, garantizada por un justo y racional procedimiento; 98%. Que, por consiguiente, la norma del artículo 40, inciso final, de la Ley N* 18.287 no viola la garantía de un justo y racional procedimiento; 99%. Que, por todas las consideraciones expuestas, procede rechazar la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentada. Y VISTO lo prescrito en los artículos 109, número 3”, inciso sexto, y 93, incisos primero, N? 6, y undécimo, de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, SE RESUELVE. Que por haberse producido empate de votos, se rechaza el requerimiento de fojas 1. Queda sin efecto la suspensión del procedimiento decretada en estos autos. Ofíciese. Redactó el voto de rechazo el Ministro Gonzalo García Pino. El voto por acoger fue redactado por el Ministro Enrique Navarro Beltrán. Notifíquese, regístrese y archívese. Rol 1888-10-INA. Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios (Presidente subrogante), Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, Iván Aróstica Maldonado y Gonzalo García Pino. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín. 400213 dlorciertos btce m.0.0. Santiago, 3 de abril de 2012. OFICIO N* 7,244 Remite sentencia. EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA: Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta magistratura con fecha 3 de abril en curso en el proceso Rol N” 1.888-10-INA, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad promovida ante este Tribunal en los autos Rol N* 3973-2010 sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Dios guarde a V.E. 4 .” a 3 ! TTO L'BERTELSEN RE / Presidente | / i MARTA D NTE OLGUÍN Secretaria LOS AS.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA > DON SEBASTIAN PIÑERA ECHENIQUE PALACIO DE LA MONEDA PRESENTE. 900214 plorciendo) colors m.0.0. Santiago, 3 de abril de 2012. OFICIO N”* 7.245 Remite sentencia. EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL SENADO: Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta magistratura con fecha 3 de abril en curso en el proceso Rol N”* 1.888-10-INA, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad promovida ante este Tribunal en los autos Rol N* 3973-2010 sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Dios guarde a V.E. RAUL BERTELSEN REPETTO Presidente A MART E OLGUÍN Secretaria ME NADO DE REPÚ LA ASE. EL ÚBLICA DE CHILE PRESIDENTE DEL H. SENADO 2.* DON CAMILO ESCALONA MEDINA y 4 ABR, 2012 SENADO DE LA REPUBLICA VALPARAISO CORREO INTERNO coreo 000215 Santiago, 3 de abril de 2012. m.o0.0. OFICIO N” 7,246 Remite sentencia. EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS: Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta magistratura con fecha 3 de abril en curso en el proceso Rol N” 1.888-10-INA, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad promovida ante este Tribunal en los autos Rol N* 3973-2010 sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Dios guarde a V.E. RAUL BERTELSEN REPETTO Presidente / MARTA DE OLGUÍN Secretaria A S.E.EL | PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS - DON NICOLÁS MONCKEBERG DÍAZ *** HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS VALPARAISO [ovaeo Efaed: Y ab la lot 20. 000216 m.0.0. Santiago, 3 de abril de 2012. OFICIO N* 7.247 Remite sentencia. SEÑOR PRESIDENTE DE LA 1. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO: Remito a V.S.I copia de la sentencia definitiva dictada por esta magistratura con fecha 3 de abril en curso en el proceso Rol N* 1.888-10-INA, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad promovida ante este Tribunal en los autos Rol N?” 3973-2010 sustanciado ante esa Corte de Apelaciones de Santiago, a los fines que indica. Saluda atentamente a V.S.I RAUL BERTELEN perO. / Presidente a MARTA D NTE OLGUÍN Secretaria CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO NING: 3973-2010 FOLIO: 76747 FECHA: 04/04/2012 LIBRO: Trabajo-menores-p.local HORA; 10:51 CASTGVPM Escrito : En cumplimiento de lo ordenado *Duplicado* SEÑOR PRESIDENTE DE LA L CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO DON IVÁN PATRICIO VILLARROEL VALDIVIA PALACIO DE TRIBUNALES PRESENTE. p002 Wi Abstiendon Aci m.0.0 Santiago, 3 de abril de 2011. OFICIO N* 7.248 Remite resolución. SEÑOR JUEZ JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE VITACURA: Remito a US. copia de la sentencia definitiva dictada por esta magistratura con fecha 3 de abril en curso en el proceso Rol N” 1.888-10-INA, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad promovida ante este Tribunal en los autos Rol N* 3973-2010 sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Saluda atentamente a US. QUAY MARTA DE LA EBENTE OLGUÍN Secretaria SEÑOR JUEZ DON SERGIO VILLALOBOS RIOS JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE VITACURA AV. BICENTENARIO 3.800 PISO 2, VITACURA SANTIAGO. Penso opus yet eidal 20% uvv21S ¿lncicilo oleada Santiago, 3 de abril de 2011. OFICIO N” 7.249 Remite sentencia. SEÑOR DIRECTOR NACIONAL DEL REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN: Remito a Ud. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta magistratura con fecha 3 de abril en curso en el proceso Rol N” 1.888-10-INA, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad promovida ante este Tribunal en los autos Rol N* 3973-2010 sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Saluda atentamente a Ud. lu JIVEZS, MARTA DE LA-FUENTE OLGUÍN Secretaria SEÑOR DIRECTOR NACIONAL DON ROBERTO MEDINA HERRERA ++" REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION CATEDRAL 1772 PISO 3, SANTIAGO SANTIAGO.