INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2005
Sumario
1 Santiago, veintiséis de abril de dos mil doce. VISTOS: A fojas 1, mediante sendas presentaciones, todas de fecha 31 de mayo de 2011, el señor Rolf Sommer Sulfrian, Gerente General, en representación de MINERA LÍMITE S.A., requirió a esta Magistratura Constitucional para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 70 del Código de Minería y del inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 19.573, interpretativo del primero, en el marco de los recursos de casación en el fondo radicados ante la Excma. Corte Suprema, Roles N°s 4697-2011, 4701-2011, 4704-2011, 4706-2011, 4708-2011, 4710-2011, 4712-2011, 4714-2011, 4715-2011, 4717-2011, 4718-2011, 4719-2011, 4720-2011 y 4721-2011, deducidos en contra de las sentencias de la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó que, aplicando las referidas disposiciones, revocaron los fallos del Segundo Juzgado de Letras de Vallenar y, en consecuencia, acogieron la caducidad de las pertenencias mineras en di...
Considerandos
Considerando 1
#del artículo 70 del mismo Código, que el término de tres meses, que en él figura, comienza a correr desde que la demanda de oposición, a que dicho inciso se refiere, queda presentada en la secretaría del tribunal correspondiente.”. En cuanto al fondo del asunto planteado, indica la requirente que la aplicación de los preceptos impugnados infringe las garantías constitucionales del derecho de defensa y del debido proceso, integradas en el derecho de igualdad ante la justicia contemplado en el N° 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por asignar efectos a una caducidad procesal sin haber juicio, al no estar trabada la litis, bajo la sola justificación de estar presentada la demanda de oposición minera y haber transcurrido más de tres meses de inactividad en la causa. 3 4 En este orden de ideas, señala que el real sentido del inciso primero del artículo 70 del Código de Minería es evitar que el juicio de oposición a la mensura esté paralizado por más de tres meses. Por ello, aduce, se contempla una sanción para la inactividad de las partes consistente en la caducidad de sus derechos, pero para que dicha caducidad opere se requiere de la existencia de un juicio en términos legales, lo que exige como trámite esencial que se haya emplazado al demandado, lo que ocurrió recién con fecha 5 de junio de 2010, cuando la parte demandada en dichos autos y requirente en este recurso de inaplicabilidad se dio expresamente por notificada de la demanda en la Secretaría del Tribunal. Agrega la requirente que desde esa oportunidad hasta el 10 de junio de ese año -fecha en que el abogado Valle Pensa presentó la solicitud de caducidad- sólo habían transcurrido 5 días. Esta cuestión, a juicio de la requirente, no plantea simplemente un asunto de legalidad propio de la casación, sino que también una cuestión de constitucionalidad, en la medida que con la decisión del tribunal de segundo grado se cristaliza una aplicación de preceptos legales con resultados contrarios a la Constitución. Sostiene que frente a una norma que pueda ser interpretada en dos sentidos, siempre ha de preferirse aquél que guarde concordancia y armonía con los principios formativos del debido proceso, como el de bilateralidad de la audiencia, y con las instituciones propias del Derecho Procesal; garantía objeto de desarrollo legislativo y que está presente en la configuración del derecho de igualdad ante la justicia, consagrado en el N° 3 del artículo 19 de la Constitución. Añade que interpretar el referido inciso primero del artículo 70 en el sentido de estimar que el plazo de tres meses se cuenta desde la presentación de la demanda sin 4 5 que se requiera previamente notificarla, asilándose en la ley interpretativa del inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 19.573, como lo hizo la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó, es una aplicación de preceptos legales que resulta contraria a la Constitución, agregando que además queda abierta la cuestión de legitimidad constitucional de dichos preceptos frente a un eventual control abstracto de constitucionalidad. Destaca que el proceso es un instrumento de resguardo del derecho; sin embargo, en oportunidades como la de la especie, el derecho resulta vulnerado precisamente por el instrumento que debía tutelarlo. Agrega que la caducidad solicitada por el abogado Francisco René Valle Pensa a partir de la oposición a la solicitud de mensura incoada por Minera Nevada Ltda., es una cuestión accesoria al conflicto principal, desde que no dice relación con la superposición alegada y requiere pronunciamiento especial, según lo dispone el artículo 70 del Código de Minería, de manera que se está frente a una resolución que resuelve un incidente, conforme la definición del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, porque su resultado establece derechos permanentes en favor de las partes, siendo los preceptos legales impugnados decisivos en la resolución del asunto y norma decisoria litis de la casación. Finalmente, indica que los preceptos cuya aplicación se impugna también lesionan su derecho de propiedad, sus facultades y atributos, amparado en el N°24° del artículo 19 de la Constitución, ya que los derechos mineros de su parte en el procedimiento concesional se verán extinguidos de quedar firme y ejecutoriada la sentencia de segundo grado dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, por una aplicación de preceptos legales contraria al artículo 19 N°3° de la Constitución. 5 6 Pide que, en definitiva, se acoja el requerimiento, declarando inaplicables los preceptos legales antes citados, en las respectivas gestiones pendientes ante la Excma. Corte Suprema en sede de casación en el fondo que han sido previamente individualizadas. Por resolución de fecha 8 de junio de 2011, escrita a fojas 33 y siguientes, se acogió a trámite el requerimiento y se decretó la suspensión del procedimiento. Con fecha 3 de agosto de 2011, la Primera Sala de esta Magistratura escuchó alegatos sobre admisibilidad y por resolución de 1° de septiembre del mismo año, escrita a fojas 148 y siguientes, en votación dividida, declaró admisible el requerimiento. Por resolución de 5 de septiembre de 2011, escrita a fojas 158, se resolvió la acumulación a esta causa Rol 1994-11-INA de los Roles N°s 1995-11-INA, 1996-11-INA, 1997-11-INA, 1998-11-INA, 1999-11-INA, 2000-11-INA, 2001-11-INA, 2002-11-INA, 2003-11-INA, 2004-11-INA, 2005-11-INA, 2006-11-INA y 2007-11-INA. A fojas 172, la Compañía Minera Nevada SpA formuló observaciones al requerimiento, solicitando su rechazo con expresa condena en costas. Sostuvo, en primer término, que ataca una resolución judicial pronunciada por un Tribunal de alzada, por no haber éste acogido la interpretación de las normas legales objetadas en el sentido que acomoda a los intereses de la parte requirente. Ello se observa, agrega, de la simple lectura del libelo del recurso de inaplicabilidad al compararlo con el de casación, que constituye la gestión pendiente, ya que ambos contienen los mismos argumentos y razonamientos para denunciar, por una parte, ante la Excma. Corte Suprema la infracción de ley y, por otra, ante este Tribunal, una vulneración de derechos 6 7 fundamentales. Transcribe al efecto partes del libelo de casación y acompaña cuadro comparativo que se encuentra agregado a los autos, a fojas 209. En segundo término, aduce que el requerimiento plantea una cuestión de mera legalidad, que no corresponde al conocimiento de esta Magistratura, toda vez que la denuncia de inconstitucionalidad recae en la comprensión supuestamente errónea que la Corte de Apelaciones de Copiapó hace del inciso primero del artículo 70 del Código de Minería, interpretado por el legislador mediante el inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 19.573; señala igualmente que el propio requirente admitió que se trataba de una cuestión de interpretación legal al presentar recurso de casación en el fondo impugnando la aplicación preferente del mismo precepto cuya inaplicación pretende por medio de esta acción. En tercer término, argumenta que lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 19.573 respecto del inciso primero del artículo 70 del Código de Minería, constituye una interpretación auténtica de una norma legal efectuada por el legislador, quien como representante de la soberanía nacional está autorizado para establecer el sentido auténtico de una norma que él mismo ha dictado, dando estabilidad jurídica a la legislación minera al recoger la evolución de sus normas y, en particular, dando protección al derecho de propiedad sobre las pertenencias al sancionar la dilación en el proceso de concesión minera. En efecto, señala, el legislador de la Ley N° 19.573 ha recogido la evolución de las normas legales relativas al dominio minero desde el Código de Minería de 1888 hasta la dictación de dicha ley, manteniendo el espíritu con que permanentemente ha tratado lo relativo a la propiedad minera; está en concordancia con lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley Orgánica sobre 7 8 Concesiones Mineras, Ley N° 18.097, en el sentido de dar estabilidad jurídica a la concesión de una pertenencia minera procurando evitar la dilación en su proceso de constitución. Sostiene, por otra parte, que la requirente realizó en la causa gestiones que importan conocimiento de la demanda de oposición a la solicitud de mensura, y que dejó de cumplir la obligación legal de realizar gestiones útiles, no pudiendo aprovecharse de su propia negligencia. Añade que ninguna arbitrariedad afecta al requirente de autos en su condición de solicitante de mensura en las gestiones pendientes, ya que tanto ella como la parte opositora están sujetas a la misma carga procesal de efectuar gestiones útiles a fin de evitar la caducidad de sus derechos, por lo que ambas se ven expuestas a sufrir las mismas consecuencias fruto de su inactividad. En suma, manifiesta que la norma interpretativa y la norma interpretada no afectan ningún derecho en su esencia que pudiere acarrear su inconstitucionalidad. Señala asimismo que de acuerdo a lo expresado por esta Magistratura, para que se dé un proceso racional y justo, toda sentencia debe estar precedida de la publicidad de los actos jurisdiccionales, del derecho a la acción, de haber podido contar con una adecuada asesoría y defensa, de haber producido libremente las pruebas, así como la exclusión de las presunciones de derecho en materia penal, la bilateralidad de la audiencia, la oportunidad de interponer recursos para revisar las sentencias y el pronunciamiento de los fallos en un tiempo prudente y debidamente fundados; añade que otro elemento del debido proceso atingente al caso es el oportuno conocimiento de la acción por la parte contraria. 8 9 En el caso, la acción de la cual debió tener oportuno conocimiento el solicitante de mensura y requirente de autos es la demanda de oposición a la mensura, que constituye la respuesta de quien sostiene tener derechos anteriores sobre el mismo terreno que la solicitud de mensura abarca y por ello se opone, que se presenta en el mismo expediente judicial incoado por el solicitante y no da inicio a un nuevo proceso ajeno a dicha causa. Agrega que no resulta aceptable sostener que no se tiene oportuno conocimiento de las demandas de oposición que en respuesta a la solicitud de mensura se presenten y afirmar que para que dicho conocimiento se produzca tiene que mediar notificación de la demanda, ya que esto supondría que una parte pueda aprovecharse de sus propios actos u omisiones, es decir, de su propia inactividad para entrabar una decisión del legislador, puesto que siendo medianamente diligente estaba obligada a revisar y a tomar conocimiento de lo actuado en la misma causa. Concluye que la interpretación dada por el inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 19.573 en nada violenta el derecho a un debido proceso ni el derecho a la defensa, sino que hace efectivo el mandato constitucional de dar fluidez al proceso de constitución de una concesión minera y de dar certeza jurídica en materia minera, reiterando que el requirente pudo haber evitado la sanción de caducidad de haber mantenido una actitud diligente en su proceso de mensura. Indica que siendo la requirente la peticionaria del proceso de constitución de la propiedad minera, tiene la carga de su impulso procesal hasta el otorgamiento o rechazo de la concesión minera solicitada; por otro lado, la demanda de oposición le fue notificada por el estado diario, solicitando incluso copia de la misma con mucha anticipación a darse por notificada expresamente de ella, de manera que la requirente tuvo conocimiento cierto y 9 10 oportuno de tal oposición y nada útil hizo para evitar que fuera declarada la caducidad de la cual ahora reclama. En suma, señala que no se divisa razón por la cual la requirente de autos, detentando la calidad de solicitante y teniendo el control del proceso, no ejerciera la facultad de intervenir para evitar una consecuencia jurídica ineludible, que le era perfectamente conocida, dejando transcurrir un plazo de más de cinco meses sin efectuar alguna gestión útil para la prosecución del procedimiento; más aún, habiendo solicitado copia de la demanda, lo que obviamente demuestra el conocimiento que tuvo de la oposición. Adicionalmente, sostiene que desde que se interpone una oposición a la mensura, las partes están conscientes de que por mandato expreso de la ley quedan afectas eventualmente a la interposición por un tercero de una solicitud de caducidad. Por ello, deduce, lo que se pretende con el requerimiento es que la norma se aplique con la interpretación que la requirente le otorga, lo que demuestra que lo planteado es una cuestión de legalidad que corresponde resolver a los jueces de fondo. Agrega que de acogerse el presente requerimiento, se dejará al juez de fondo sin poder aplicar las normas impugnadas y, en consecuencia, la Corte Suprema no podrá pronunciarse acerca de si la sentencia de segunda instancia se dictó o no con infracción de ley. A fojas 210 evacuó el traslado que le fue conferido el abogado Francisco Valle Pensa, solicitando el rechazo del recurso de inaplicabilidad con expresa condena en costas. Luego de referirse a los antecedentes generales de las demandas de oposición y solicitudes de caducidad en las que incide el presente requerimiento, trata en el capítulo segundo de su presentación el procedimiento 10 11 concesional minero y al respecto señala que, conforme al artículo 34 del Código de Minería, tal procedimiento tanto si se trata de exploración como de explotación, es judicial, de jurisdicción voluntaria y sólo se transforma en contencioso en los casos excepcionales de: i) oposición a la solicitud de mensura, conforme a lo establecido en los artículos 61 a 70 del Código del ramo, o de ii) oposición a la constitución de las pertenencias, conforme a lo establecido en el artículo 84 del mismo Código. Agrega que conforme al artículo 5° de la Ley Orgánica sobre Concesiones Mineras y al artículo 41 del Código de Minería, tiene preferencia para constituir la pertenencia quien primero presente la manifestación, derecho preferente que sólo se tiene en relación a manifestaciones posteriores del mismo terreno o de parte del mismo, y a los solicitantes o peticionarios posteriores del total o de parte del terreno manifestado; sin embargo, la preferencia no tiene aplicación respecto de pertenencias mineras constituidas o concesiones de exploración originadas en pedimentos anteriores, ya constituidos en terrenos manifestados. Señala que en concordancia con lo anterior, y para que haya el debido conocimiento de las concesiones constituidas o de las que se pretendan constituir, el procedimiento concesional minero contempla normas de publicidad en resguardo de los intereses de terceros, es decir, en protección del interés público, que se encuentran contenidas en los artículos 48, 52, 60, 87, inciso final, y 90 del Código de Minería. En el mismo sentido indica que el artículo 83 del Código de Minería establece que una vez efectuada la publicación, su contenido deberá notificarse a la persona o personas a cuyo nombre figuren inscritas las pertenencias afectadas en el Registro correspondiente del 11 12 Conservador de Minas, notificación que debe verificarse personalmente, de conformidad con el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil, por así disponerlo los incisos segundo y tercero del citado artículo. Agrega que esta norma fue modificada por la Ley N°19.573, obligando a que el contenido del informe del Sernageomin sea notificado personalmente a quien a cuyo nombre apareciera inscrita la concesión minera en el Registro competente del Conservador de Minas, lo que no hizo con el artículo 70 del mismo Código, de lo que colige que evidentemente lo que el legislador persiguió expresamente con esta modificación fue no exigir la notificación de la demanda de oposición a la mensura, a diferencia de lo que hizo con la demanda de oposición a la constitución de la pertenencia minera del artículo 83 del citado cuerpo legal. En otras palabras, expresa que si se hubiere exigido tal notificación en el caso del artículo 70 del Código de Minería, así lo hubiera dicho expresamente el legislador, lo que por lo demás quedó definitivamente zanjado con la ley interpretativa. En consecuencia, sostiene, el plazo de 3 meses que prescribe la norma se cuenta desde la sola presentación de dicha demanda en la secretaría del tribunal y no desde la notificación de la misma, como erróneamente lo pretende la requirente. La diferencia entre estas dos normas, señala, radica en que, por una parte, el artículo 70 establece la posibilidad de presentación de la demanda de oposición sobre la base de un derecho preferente para mensurar que se tiene sobre una manifestación vigente cuya fecha sea anterior a la manifestación de un tercero que pretende mensurar, como ocurre en los casos acumulados en que incide el presente requerimiento, o sea, se está frente a un mismo juicio en que las partes han tomado conocimiento cabal de él y en que además tienen la obligación de dar 12 13 curso progresivo a los autos, ya que el objetivo del legislador es que se constituyan las concesiones mineras en el menor tiempo posible sin que existan entorpecimientos de ninguna clase. En tanto que el artículo 83 del Código de Minería opera cuando existan superposiciones de pertenencias mineras, ya constituidas o en trámite con derecho preferente para mensurar, en cuyo caso el Sernageomin está obligado a dejar constancia de lo anterior y según el resultado que arroje el informe respectivo, el juez ordena al interesado la publicación de un extracto del informe dentro de un plazo fatal de 30 días a fin de que el afectado sepa la existencia de estas superposiciones, razón por la cual se ordena la notificación personal a las personas que figuren inscritas en el registro del Conservador de Minas, lo que se justifica, puesto que el afectado tiene la facultad de oponerse y de no hacerlo incluso puede interponer una acción de nulidad, ya que lo que el legislador persigue es favorecer o proteger al titular de una pertenencia, no ocurriendo lo mismo con la situación del artículo 70. Agrega que el procedimiento concesional minero impone el impulso procesal del interesado, por cuanto las concesiones mineras deben constituirse de la manera más rápida y expedita posible, impulso que se ve reflejado en el establecimiento de plazos fatales, cuya insatisfacción o preclusión acarrea la caducidad de los derechos emanados de los pedimentos o manifestaciones. Añade, por otro lado, que el órgano jurisdiccional también tiene deberes de celeridad en el proceso, señalando a modo ejemplar algunos casos. Sostiene que en la actualidad ya no hay discusión respecto a que el momento procesal inicial para contar el plazo de 3 meses sin que las partes hayan realizado diligencias útiles, es el de la presentación de la demanda de oposición en la secretaría del tribunal 13 14 correspondiente y hasta que quede ejecutoriada la correspondiente sentencia. Se refiere la historia fidedigna del establecimiento del artículo 70 del Código de Minería y de la ley interpretativa N° 19.573 y cita jurisprudencia. En definitiva, señala que la disposición interpretativa se estimó necesaria para solucionar una serie de problemas que traían como consecuencia una interpretación equivocada sobre la materia. En cuanto al fondo, sostiene que el requerimiento pretende impugnar una resolución judicial de un tribunal de alzada, por estimarla adversa a su interés, o sea, busca enmendar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Copiapó, ya que de haber obtenido una resolución favorable de dicho tribunal no habría deducido esta acción, lo que es improcedente. Sobre este punto cita jurisprudencia de esta Magistratura. Señala que la competencia de anulación de resoluciones judiciales de segunda instancia por infracción de ley, está reservada en nuestro sistema jurídico exclusivamente a la Excma. Corte Suprema en sede del recurso de casación en el fondo. Indica que la acción de inaplicabilidad no puede transformarse en un pseudo amparo de derechos fundamentales que se dirija en contra de sentencias judiciales, ya que no fue concebida con tal fin por el constituyente de 2005 y, por el contrario, tal opción quedó totalmente descartada. En segundo término afirma que el requerimiento no plantea una cuestión de inaplicabilidad, sino que un asunto de mera legalidad. No se cuestiona la legitimidad de la sanción establecida en el artículo 70 del Código de Minería, sino que sólo el hecho que la misma no pudo hacerse efectiva por los jueces del fondo, pues el 14 15 procedimiento debiera consultar una determinada forma de notificación al manifestante. Agrega, por otra parte, que el supuesto fáctico en que la requirente funda sus alegaciones no es efectivo, puesto que ha tenido cabal conocimiento del hecho de haberse presentado la demanda de oposición, desde el momento mismo en que fue ingresada por Compañía Minera Nevada SpA, y determinar si la requirente debe entenderse o no notificada de la demanda de oposición a la petición de mensura luego de verificada una determinada actuación procesal, claramente envuelve una cuestión procesal de mera legalidad y no un conflicto de constitucionalidad. Expresa, además, que la acción de inaplicabilidad carece de fundamento porque en el fondo la actora plantea que la vulneración de su derecho constitucional a un debido proceso y a la defensa se basaría en el hecho de que la demanda de oposición debió notificársele personalmente o por cédula, lo que no corresponde, al no estar contemplado en la ley. Sostiene que no existe vulneración al derecho al debido proceso y a la defensa, pues las partes de un juicio de oposición a la mensura, en que la requirente es demandada, no pueden estar ignorantes de lo que en su propia causa sucede y de la consecuencia que su propia inactividad conlleva. Luego de referirse a una serie de situaciones previstas en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil en que las resoluciones producen efectos aún sin necesidad de notificación, sostiene que el requerimiento también debe ser rechazado porque en la hipótesis de declararse inaplicable el precepto legal objetado, debiera entrar a jugar la regla general en materia de notificación de resoluciones judiciales, cual es la 15 16 notificación por el estado diario, cuestión de mera legalidad que deben resolver los jueces del fondo. Por lo demás, señala que este Excmo. Tribunal reiteradamente ha expresado que la interpretación legal no queda comprendida dentro de sus atribuciones. Sostiene en tercer lugar que ni la norma interpretativa ni la norma interpretada afectan el derecho de defensa y del debido proceso legal, como tampoco el derecho a la igualdad ante la justicia o el principio de legalidad del juzgamiento, entendiendo que la esencia de lo anterior es que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Reitera sobre el particular los argumentos esgrimidos por Minera Nevada SpA y, en síntesis, señala que la demanda de oposición a la mensura se presenta en el mismo proceso voluntario iniciado por el solicitante de ésta, no da inicio a un nuevo proceso ajeno a dicha causa, por lo que malamente puede la requirente de autos y solicitante de la mensura alegar no haber tenido oportuno conocimiento de la oposición que se presentó en el mismo expediente en que se tramitaba su solicitud, la cual se le notificó por el estado diario, cuando incluso solicitó copias de la misma antes de darse por expresamente notificada. Finalmente, para solicitar el rechazo argumenta que la requirente pudo haber evitado la sanción de caducidad solicitada por su parte de haber mantenido una acción medianamente diligente en su proceso de mensura. Por resolución de fecha 18 de octubre de 2011 se ordenó traer los autos en relación. A fojas 258 y siguientes rola escrito de téngase presente presentado por la requirente, haciéndose cargo de las observaciones planteadas por la Compañía Minera Nevada SpA y por el abogado Francisco Valle Pensa, sosteniendo 16 17 en síntesis que en parte alguna del presente requerimiento existe impugnación de resoluciones judiciales, afirmación que indica se fundaría en una confusión entre los efectos del control concreto y el control abstracto de constitucionalidad. En cuanto a la alegación de las requeridas en orden a que el requerimiento plantea una cuestión de legalidad y no de constitucionalidad, aclara en primer término que lo que impugna el presente requerimiento no es la sanción misma, sino la forma de computar el plazo para imponer la sanción, esto es, que comience a contarse desde la sola presentación de la demanda, sin que exista notificación de la misma, lo que considera que en el caso que motiva el presente requerimiento, tiene efectos que infringen la Constitución al privar a las partes de un proceso racional y justo. Afirma que las presentaciones de las requeridas se limitan a un análisis superficial de los requerimientos de inaplicabilidad y de los recursos de casación, ya que en el recurso de casación no se impugna la constitucionalidad de la norma y en la acción de inaplicabilidad no se traba un conflicto de legalidad. Lo que se plantea es que la aplicación de una norma conformada por una unidad de lenguaje, constituida por el artículo 70, inciso primero, del Código de Minería y por el inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 19.537, que lo interpreta, genera un efecto que resulta contrario a la Constitución, cuestión que resulta diferente a afirmar que en la sentencia objeto del recurso de casación se le ha dado un alcance al artículo 70 del Código de Minería que en realidad no tiene. Sostiene asimismo que las leyes interpretativas, al igual que todas las otras leyes, deben someterse en cuanto a su contenido a la Constitución, y evidentemente pueden ser objeto de requerimiento de inaplicabilidad, como en este 17 18 caso en que la norma interpretativa y la norma interpretada conforman una unidad, cuya aplicación resulta contraria a la Constitución. En relación a que la norma interpretativa recoge las normas legales relativas al dominio minero, desde 1888 hasta dicha ley, sostiene que las normas impugnadas, en su afán por proteger una supuesta certeza jurídica y el derecho de propiedad, dejan de lado reglas básicas del debido proceso, ya que los plazos comienzan a computarse no desde que se traba la litis, con la notificación de la demanda, como corresponde, sino desde la presentación de la de oposición a la solicitud de mensura; ello atentaría contra el debido proceso, desde el momento que una parte debe realizar gestiones dentro de un determinado plazo, sin que se le haya comunicado el hecho que marca el inicio de dicho término. Se configura así una situación totalmente inusual que priva a las partes de derechos en pos de una supuesta mayor celeridad del procedimiento, afectando elementos esenciales del debido proceso consagrados en el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución. Indica que el emplazamiento es uno de los elementos básicos del debido proceso pues permite que la parte demandada pueda formular su defensa, no siendo intrascendente la forma en cómo ésta se verifica, puesto que al ser la primera gestión debe buscar el conocimiento efectivo de la parte demandada y no uno meramente presuntivo, como podría darse con la notificación por el estado diario. Sostiene también que no es correcta la afirmación de que las normas impugnadas no establezcan diferencias arbitrarias, dado que ambas partes se encuentran en la misma posición, sometidas a la misma carga procesal, ya que considera que sí existe un atentado a la igualdad ante la ley, consagrada en el N° 2° del artículo 19 de la 18 19 Constitución, toda vez que no resulta posible que el impulso procesal quede entregado por iguales partes en manos del demandante y del demandado, desconociendo la diferencia que existe entre ambas calidades, sufriendo la demandada las mismas consecuencias lesivas que sufre la demandante por no haber sido diligente en la tramitación del juicio, en circunstancias que quien debiera dar curso a los autos es la parte demandante que presentó la oposición a la mensura. En cuanto a la alegación de que su parte pudo haber evitado la sanción de caducidad de haber mantenido una actitud diligente, señala que la discusión acerca de la diligencia o negligencia no tiene cabida en un proceso que busca determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas, ya que lo relevante es que la aplicación de dichas normas priva, por sí misma, a las partes de su derecho constitucional a un procedimiento racional y justo. Y, finalmente, en cuanto a los efectos de una eventual sentencia estimatoria de inconstitucionalidad, señala que lo que ha pedido en este requerimiento es que se declaren inaplicables dos preceptos que forman una unidad de sentido, pero no que esta Magistratura le indique a la Excma. Corte Suprema la forma en que ha de resolver la cuestión pendiente. Con fecha 15 de marzo de 2012 se procedió a la vista de la causa y por resolución de la misma fecha se tuvo por acompañados documentos que rolan a fojas 322 a 407 e informe en derecho evacuado por el abogado Rodrigo Díaz de Valdés Balbontín, agregado a fojas 289 y siguientes. A fojas 408 y siguientes rola escrito de téngase presente al informe en derecho. 19 20 CONSIDERANDO: A. EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTO
Considerando 2
#Juzgado de Letras de Vallenar, las que posteriormente fueron revocadas por la Corte de Apelaciones de Copiapó, en fallos, todos de fecha 20 de abril de 2011, que acogieron la caducidad respecto de los derechos emanados de la manifestación de las pertenencias mineras, ordenando la cancelación de las respectivas inscripciones. En contra de esta resolución la requirente de autos recurrió de casación en el fondo ante la Corte Suprema, recursos que fueron concedidos y constituyen la gestión pendiente que da motivo a estos requerimientos. 2 3 Las normas cuya aplicación impugna disponen: Artículo 70, inciso primero, del Código de Minería: ”Desde que quede presentada una demanda de oposición conforme al artículo 61, y hasta que quede ejecutoriada la correspondiente sentencia, las partes no podrán paralizar el juicio por más de tres meses. Si transcurre este término sin que alguna de ellas practique cualquiera diligencia útil destinada a dar curso progresivo a los autos, cualquiera persona podrá solicitar que se declare, con sólo el mérito del certificado del secretario, la caducidad de los derechos de ambas partes, y que se ordene cancelar las inscripciones respectivas. Con todo, la caducidad no afectará en caso alguno la concesión para explorar y a la pertenencia, ya constituidas.”. Artículo 2°, inciso segundo, de la Ley N°19.573: “Declárase, asimismo, interpretando el inciso
Considerando 3
#Que la cuestión de constitucionalidad planteada por el requirente en las causas acumuladas, surge de la aplicación a los casos sub lite del artículo 70, inciso
Considerando 4
#Que, a juicio de Minera Límite S.A., de aplicarse dicho artículo a las gestiones sub lite se producirían resultados inconstitucionales. Alega al efecto que el cómputo del plazo de caducidad desde la presentación de la oposición por parte de Minera Nevada, afectaría el debido proceso y lesionaría sus derechos de propiedad como concesionaria minera, derechos garantizados por el artículo 19, N°s 3° y 24°, de la Constitución Política;
Considerando 5
#Que el precepto cuya aplicación se impugna determina que el plazo de caducidad originado por la paralización del juicio por más de tres meses, debido a que las partes no hayan realizado gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, se cuenta desde la presentación de la demanda de oposición a la petición de mensura. En efecto, el inciso primero del mencionado artículo señala: “Desde que quede presentada una demanda de oposición conforme al artículo 61, y hasta que quede ejecutoriada la correspondiente sentencia, las partes no podrán paralizar el juicio por más de tres meses. Si transcurre este término sin que alguna de ellas practique cualquiera diligencia útil destinada a dar curso progresivo a los autos, cualquiera persona podrá solicitar que se declare, con sólo el mérito del certificado del secretario, la caducidad de los derechos de ambas partes, y que se ordene cancelar las inscripciones respectivas. Con todo, la caducidad no afectará en caso alguno la concesión para explorar y a la 21 22 pertenencia, ya constituidas.” Por su parte, el artículo 2°, inciso segundo, de la Ley N° 19.573 prescribe: “Declárase asimismo, interpretando el inciso primero del artículo 70 del mismo Código, que el término de tres meses, que en él figura, comienza a correr desde que la demanda de oposición, a que dicho inciso se refiere, queda presentada en la secretaría del tribunal correspondiente.”;
Considerando 6
#Que para dilucidar el asunto constitucional planteado por el requirente, es preciso hacer presente algunas consideraciones previas, referidas al marco constitucional de la minería en Chile y a las particularidades del procedimiento judicial de obtención de las concesiones mineras; II. LA MINERÍA EN LA CONSTITUCIÓN
Considerando 7
#Que la minería es una de las principales actividades económicas de nuestro país y su impacto trasciende los intereses particulares que pueda involucrar su desarrollo. La Constitución actual, mantuvo lo establecido en la reforma constitucional de 1971 que nacionalizó la gran minería del cobre, y dedica varios incisos del artículo 19 N° 24° a la regulación de la propiedad minera, recogiendo una importante tradición de la legislación nacional sobre la materia. Tal como señalara Julio Ruiz Bourgeois en su obra Instituciones del Derecho Minero Chileno, de 1949: “El derecho de minería se funda en dos principios básicos que son: a) las minas representan un bien distinto del terreno o suelo en que se encuentran; y b) existe un interés de orden público en que se exploten regularmente. Dichos dos principios orientan todas las normas del derecho especial en referencia”. (Ruiz Bourgeois, Julio: Instituciones de Derecho Minero, T. I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1949, págs. 16 y 17). Ambos principios fueron elevados a nivel constitucional por la actual Carta 22 23 Fundamental y sirven de fundamento a la legislación minera tanto sustantiva como procesal;
Considerando 8
#Que, en efecto, la Constitución consagra el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible del Estado sobre todas las minas independientemente de la propiedad sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Como contrapartida, la Constitución regula las concesiones de exploración y de explotación a favor de los particulares constituidas por resolución judicial, salvo ciertas sustancias mineras, amén de los hidrocarburos líquidos o gaseosos, cuya exploración y explotación quedan reservadas al Estado, a sus empresas o a particulares mediante concesiones administrativas o contratos especiales de operación;
Considerando 9
#Que la Constitución, al tratar la propiedad minera, precisa y desarrolla uno de esos principios que se deriva de su función social, a saber, el interés público comprometido en la realización efectiva de las actividades mineras una vez constituida legalmente la pertenencia. El mismo Ruiz Bourgeois precisa: “El fin que tiene en vista la ley para otorgar la propiedad minera a los interesados que reúnan ciertos requisitos jurídicos, es la explotación que se hará de los yacimientos, explotación que importa un desarrollo de las riquezas que no sólo aprovecha al explotante, sino a la sociedad toda, es decir, al Estado.” (ob.cit., págs.109 y 110);
Considerando 10
#Que el principio de realización de la actividad minera da un perfil más concreto a la función social de la propiedad minera, en la misma Constitución y no en la legislación como ocurre con los otros tipos de dominio. Como dice el mismo autor ya citado, “las sustancias minerales sólo pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación, constituidas por resolución 23 24 judicial, que los dueños de tales concesiones están obligados a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento (Ruiz Bourgeois, Carlos: “Diligencias útiles y caducidad en el procedimiento minero”, en Revista de Derecho de Minas y Aguas, Vol. III, Santiago, 1992, p. 186). Por su parte, el régimen de amparo de la propiedad minera, según la Constitución, procurará directa o indirectamente obtener el cumplimiento de esa obligación, para lo cual contemplará causales de extinción o caducidad de las concesiones por no pago de la respectiva patente según lo establece la Ley N° 18.097. Es decir, la Constitución, al establecer un estatuto especial de protección de la propiedad minera, ha buscado hacerlo de un modo tal que favorezca la explotación de la riqueza minera del país;
Considerando 20
#Que, analizado el contexto de la cuestión de constitucionalidad planteada por el requirente y establecida la congruencia que existe entre las peculiaridades del proceso de constitución de la propiedad minera con el principio constitucional referido al interés público en la realización de las actividades en minas y yacimientos, consagrado en el artículo 19, N°24°, resulta oportuno entonces referirse a las objeciones formuladas por aquél en orden a una supuesta vulneración del derecho de defensa, del debido proceso y de la igualdad ante la justicia; IV. EL DEBIDO PROCESO Y LAS CONCESIONES MINERAS
Considerando 30
#Que, como se ha indicado anteriormente, en el procedimiento de constitución de la propiedad minera ello ocurre con una serie de resoluciones o gestiones judiciales a partir de las cuales comienzan a computarse algunos plazos fatales, donde el deber del solicitante de dar impulso al procedimiento es perentorio. En este sentido, se ha señalado que “el primero (solicitante) se encuentra en la necesidad de agilizar el procedimiento, para lograr la pronta constitución de la concesión. Este impulso procesal reviste el carácter de una carga procesal constante, vinculada a diversos plazos fatales, cuya insatisfacción provoca una forma de preclusión que consiste en la caducidad de los derechos del peticionario o del manifestante.”(Ossa Bulnes, Juan: Tratado de Derecho de Minería, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 5ª Edición, Santiago, 2012, p. 205); TRIGESIMOPRIMERO: Que, consecuente con lo anterior, Samuel Lira Ovalle en su Curso de Derecho de Minería resalta “el deseo del legislador de instar a la más pronta constitución del título y de ahí que las actuaciones que señala la ley con ese fin estén encadenadas por plazos fatales y, en consecuencia, la posibilidad de ejercer el derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extinguen al vencimiento del respectivo plazo (artículo 64 del Código de Procedimiento Civil). Asimismo, para que esos plazos corran siempre, se 36 37 ha dispuesto, teniendo en consideración el carácter no contencioso de la gestión, que éstos se cuenten a partir de la fecha de las respectivas resoluciones y no desde su notificación” (Lira Ovalle, Samuel: Curso de Derecho de Minería, Cuarta Edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1997, p. 106). Este mismo criterio el legislador minero lo ha extendido cuando se suscita un juicio de oposición a la mensura, para computar el plazo de la inactividad procesal que da origen a la caducidad;
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— aldad ante la justicia, consagrado en el N° 3 del artículo 19 de la Constitución. Añade que interpretar el referido inciso primero del artículo 70 en el sentido de estimar que el
- aplicaexternal #—— d por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 70 del Código de Minería y del inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 19.573, interpretativo del primero, en el marco d
- aplicaexternal #—— resuelve un incidente, conforme la definición del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, porque su resultado establece derechos permanentes en favor de las partes, siendo los preceptos le
- aplicaexternal #—— la ley N° 19.573 respecto del inciso primero del artículo 70 del Código de Minería, constituye una interpretación auténtica de una norma legal efectuada por el legislador, quien como
- aplicaexternal #—— onal minero y al respecto señala que, conforme al artículo 34 del Código de Minería, tal procedimiento tanto si se trata de exploración como de explotación, es judicial, de jurisdicci
- aplicaexternal #—— de la Ley Orgánica sobre Concesiones Mineras y al artículo 41 del Código de Minería, tiene preferencia para constituir la pertenencia quien primero presente la manifestación, derecho
- aplicaexternal #—— go de Minería. En el mismo sentido indica que el artículo 83 del Código de Minería establece que una vez efectuada la publicación, su contenido deberá notificarse a la persona o pers
- aplicaexternal #—— d, dictando el DFL N° 103/1931. Por su parte, el artículo 50 del Código de Minería de 1932 dispuso que: “Solicitada la mensura de una pertenencia, y hasta que quede inscrita el acta,
- aplicaexternal #—— a contienda entre partes, tal como lo describe el artículo 817 del Código de Procedimiento Civil. A este procedimiento, por disposición del artículo 34 citado, no se le aplican los artículos 92 y
- aplicaexternal #—— ficación, admita excepciones. En efecto, el mismo artículo 38 del Código de Procedimiento Civil señala que “las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con ar
- aplicaexternal #—— se extinguen al vencimiento del respectivo plazo (artículo 64 del Código de Procedimiento Civil). Asimismo, para que esos plazos corran siempre, se 36 37 ha dispuesto, teniendo en considera
- aplicaexternal #—— ura en el mismo expediente, según lo prescribe el artículo 61 del Código de Minería. Pues bien, el peticionario sabe cuál es la finalidad de la publicación de su solicitud de mensura
- aplicaexternal #—— haber realizado la publicación contemplada en el artículo 60 del Código de Minería, sabía que dentro de 30 días podía presentarse alguna oposición en las respectivas gestiones pendie
- aplicaexternal #—— mente constituida la concesión. Por su parte, el artículo 54 del Código de Minería reconoce los derechos reales inmuebles que constituyen el pedimento y la manifestación inscritos du
- citaexternal #—— ojas 158, se resolvió la acumulación a esta causa Rol 1994-11-INA de los Roles N°s 1995-11-INA, 1996-11-INA, 1997-11-INA, 1998-11-INA, 1999-11-INA, 2000-11-INA,
- citaexternal #—— portunidades (entre otras, véase SCS, 30-XI-2000, rol 1644; 30-XI-2000, rol 1636; 17-IX-2002, rol 2016); VIGÉSIMO: Que, analizado el contexto de la cuestión
- citaexternal #—— ras, véase SCS, 30-XI-2000, rol 1644; 30-XI-2000, rol 1636; 17-IX-2002, rol 2016); VIGÉSIMO: Que, analizado el contexto de la cuestión de constitucionalidad
- citaexternal #—— 2000, rol 1644; 30-XI-2000, rol 1636; 17-IX-2002, rol 2016); VIGÉSIMO: Que, analizado el contexto de la cuestión de constitucionalidad planteada por el requi
- citaexternal #—— os a la luz del principio del debido proceso (STC Rol N° 1217), que este Tribunal se ha encargado de precisar en su jurisprudencia. Entre los elementos esenciale
- citaexternal #—— ivos a la persona a quien se busca notificar (STC Rol N° 1368, considerando 7°); VIGESIMOSEXTO: Que la bilateralidad de la audiencia apunta a que el demandado t
- citaexternal #—— os no vulnera el derecho a un debido proceso (STC Rol N° 747, considerandos 10° y 11°). Ello con mayor razón se comprende en un procedimiento de carácter no con
- citaexternal #—— nstitucional interesado, según corresponda.” (STC Rol 207, considerandos 19 y 20). En consecuencia, la falta del emplazamiento podría violar o no el debido p
- citaexternal #—— otifíquese, regístrese y archívese. 45 46 Rol Nº 1994-2011 (acumulado con roles N°s 1995-11 INA, 1996-11 INA, 1997-11 INA, 1998-11 INA, 1999-11 INA, 2000-11 I
- citalaw #4613— aba de caducidad, dictando el DFL N° 103/1931. Por su parte, el artículo 50 del Código de Minería de 1932 dispuso que:
- citalaw #121889— inería y del inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 19.573, interpretativo del primero, en el marco de los recursos de casación en el fondo radicados ante la
- citalaw #29522— Ley Orgánica sobre 7 8 Concesiones Mineras, Ley N° 18.097, en el sentido de dar estabilidad jurídica a la concesión de una pertenencia minera procurando evit
- citalaw #29427— itución Política de la República; y 30 y 31 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, SE RESUELVE: 1°.- Que se RECHAZA la objeción de docume
- citalaw #81505— ría y por el inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 19.537, que lo interpreta, genera un efecto que resulta contrario a la Constitución, cuestión que resulta
- citalaw #29668— sin suspender el curso de aquél”. (Historia de la Ley N° 18.248, publicada en el Diario Oficial de 14 de octubre de 1983, Biblioteca del Congreso Nacional, Valpara
- citalaw #22937— ículo 70 del Código de Minería se encuentra en la Ley N° 1.815 de 1906, sobre Derecho Minero Salitrero, que en su artículo 4° disponía que: “Se considerarán presc