TC Rol 2008
Tribunal Constitucional·Rol 2008
Sumario
1 Santiago, diez de junio de dos mil once. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, con fecha 31 de mayo de 2011, el abogado Carlos Retamal Medina, en representación de Raúl Antonio Álvarez Cortés, ha deducido un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad “de los preceptos legales y forma en que el TOP., y la ILTMA., Corte de Apelaciones de Copiapó conoció y aplicó el derecho en la causa antes indicada en lo principal”; 2º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corr...
Considerandos
Considerando 1
#del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, esta misma Magistratura ha resuelto en reiteradas oportunidades que la acción de inaplicabilidad no aplica como medio de impugnación de resoluciones judiciales (v.gr., entre otras, sentencias roles N°s 493, 1145 y 1349); 6 8°. Que, sin perjuicio de lo expresado en los considerandos precedentes, en la especie claramente no existe una gestión judicial pendiente en tramitación en la que se pudiera declarar la inaplicabilidad de un precepto legal, toda vez que el juicio sub lite concluyó con la sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó que rechazó el recurso de nulidad, con fecha 16 de noviembre de 2010, concurriendo así una tercera causal de inadmisibilidad del requerimiento impetrado en autos; 9°. Que, conforme a lo sostenido en los considerandos precedentes, el requerimiento deducido a fojas uno, no cumple con las exigencias contenidos en los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 84 de la ley orgánica constitucional citada, por lo que deberá ser declarado inadmisible. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en los Nos 3°, 4° y 6° del artículo 84 y demás normas pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Téngase por no presentado para todos los efectos legales. Al primer y tercer otrosíes, ténganse por acompañados los documentos; al
Considerando 2
#otrosí, estése a lo resuelto en lo principal, y al cuarto otrosí, téngase presente. Notifíquese por carta certificada al requirente. Archívese. Rol N° 2008-11-INA. 7 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, y por los Ministros señora Marisol Peña Torres y señores Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney e Iván Aróstica Maldonado. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— ecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el
- citaexternal #—— e por carta certificada al requirente. Archívese. Rol N° 2008-11-INA. 7 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Pre
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal 2 Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82