CPR
Tribunal Constitucional·Rol 2009
Sumario
Santiago, cuatro de agosto de dos mil once. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, por oficio Nº 770/SEC/11, de 31 de mayo de 2011, el H. Senado ha enviado a esta Magistratura el proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional, denominado “Del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media”, también denominado “Sobre el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización”, contenido en el Boletín Nº 5083-04, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de las siguientes disposiciones permanentes: artículos 9°, 10, 11, 19, 32, 33, 34, 35, 38, 41, 42, 43, 45, 47, 48, 49, 84, 85, 86, 98, 101, 102, 103, 104, 108 y 112 permanentes; SEGUNDO.- Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece ...
Considerandos
Considerando 1
#Que, por oficio Nº 770/SEC/11, de 31 de mayo de 2011, el H. Senado ha enviado a esta Magistratura el proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional, denominado “Del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media”, también denominado “Sobre el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización”, contenido en el Boletín Nº 5083-04, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso
Considerando 2
#Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un 1 tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
Considerando 3
#Que, de acuerdo al considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional; I.- NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
Considerando 4
#Que el inciso quinto del numeral 11º del artículo 19 de la Constitución Política dispone: “Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel;”;
Considerando 5
#Que el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política establece que “una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la 2 Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.”;
Considerando 6
#Que el artículo 77 de la Constitución Política dispone, en sus incisos primero, segundo y
Considerando 7
#, lo siguiente: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados. La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.” ”(…) La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su 3 entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional.”;
Considerando 8
#Que las disposiciones del proyecto de ley sobre el sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización, sometidas a consideración de esta Magistratura, son las que se indican a continuación: “PROYECTO DE LEY: Artículo 9º.- Créase la Agencia de Calidad de la Educación, en adelante “la Agencia”, servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio y que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Educación. La Agencia estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública. El domicilio de la Agencia será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas que pueda establecer en otras Regiones en 5 el decreto con fuerza de ley a que alude el artículo primero transitorio. Artículo 10.- El objeto de la Agencia será evaluar y orientar el sistema educativo para que éste propenda al mejoramiento de la calidad y equidad de las oportunidades educativas, considerando las particularidades de los distintos niveles y modalidades educativas. Para el cumplimiento integral de dicho objeto tendrá las siguientes funciones: a) Evaluar los logros de aprendizaje de los alumnos de acuerdo al grado de cumplimiento de los estándares, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares por medio de instrumentos y procedimientos de medición estandarizados y externos a los establecimientos. Asimismo, deberá evaluar el grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa. b) Realizar evaluaciones del desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores en base a los estándares indicativos de desempeño. c) Ordenar los establecimientos educacionales en función de las mediciones de los resultados de aprendizaje y de los otros indicadores de calidad educativa con la finalidad, entre otras, de identificar, cuando corresponda, las necesidades de apoyo. d) Validar los mecanismos de evaluación de docentes de aula, directivos y técnico-pedagógicos. e) Proporcionar información en materias de su competencia a la comunidad en general y promover su correcto uso. Artículo 11.- Para el cumplimiento de sus funciones la Agencia tendrá las siguientes atribuciones: a) Diseñar, implementar y aplicar un sistema de medición de los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado 6 de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares. Asimismo, deberá diseñar, implementar y aplicar un sistema de medición de los otros indicadores de calidad educativa. El sistema nacional de medición del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos, así como la medición del grado de cumplimiento de los otros indicadores de la calidad educativa, será de aplicación obligatoria para todos los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado. La Agencia podrá realizar las mediciones respectivas directamente o por medio de terceros. Las mediciones del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares y de los otros indicadores de calidad educativa, se realizarán mediante instrumentos y procedimientos estandarizados, válidos, confiables, objetivos y transparentes. En el caso de los instrumentos referidos a la medición del cumplimiento de los estándares de aprendizaje, éstos se aplicarán en forma periódica en distintos cursos y sectores de aprendizaje, en forma censal a lo menos en algún curso, tanto del nivel de enseñanza básica, como de enseñanza media. b) Coordinar la participación de Chile en mediciones de carácter internacional sobre logros de aprendizaje de los alumnos. c) Diseñar, implementar y aplicar un sistema de evaluación de desempeño de los establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado, y sus sostenedores referidos a los estándares indicativos, cuya finalidad será orientar el mejoramiento continuo de los establecimientos, a través de recomendaciones. d) Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones de esta ley y sus reglamentos e impartir instrucciones de general aplicación, en las materias de su competencia. 7 e) Elaborar informes evaluativos, basados en los estándares indicativos de desempeño mencionados en la letra c) de este artículo, que incluyan los resultados educativos, pudiendo incorporar recomendaciones de carácter indicativo para mejorar el desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores. Estos informes serán de carácter público. f) Requerir al Ministerio de Educación y a la Superintendencia, en su caso, la adopción de las medidas pertinentes derivadas de la ordenación de los establecimientos educacionales. g) Validar los mecanismos de evaluación de los docentes de aula, docentes directivos y de los docentes que cumplen la función técnico pedagógica que presenten voluntariamente los establecimientos educacionales particulares pagados y subvencionados y los sistemas de evaluación complementarios del sector municipal, de corporaciones municipales o de otras entidades creadas por ley. h) Poner a disposición del público la información que, con motivo del ejercicio de sus funciones, recopile respecto de establecimientos educacionales, sostenedores, docentes y alumnos. En caso alguno la publicación incluirá la individualización de los alumnos. Sin perjuicio de lo anterior, los padres y apoderados deberán ser informados de los resultados obtenidos por sus hijos o pupilos cuando las mediciones tengan validez y confiabilidad estadística a nivel individual, sin que tales resultados puedan ser publicados ni usados con propósitos que puedan afectar negativamente a los alumnos, tales como selección, repitencia, cancelación o condicionalidad de matrícula u otros similares. i) Administrar los registros creados por ley que sean necesarios para ejercer sus funciones. 8 j) Elaborar índices, estadísticas y estudios relativos al sistema educativo y efectuar publicaciones en el ámbito de su competencia. Asimismo, elaborará informes acerca de la cobertura de las diversas materias del currículum nacional, como también evaluaciones respecto del desempeño de los establecimientos educacionales. k) Ingresar a los establecimientos educacionales y sus dependencias, con el fin de realizar las evaluaciones de logros de aprendizaje y mediciones del cumplimiento de otros indicadores de calidad educativa. En el caso de las visitas evaluativas y demás atribuciones que le encomienda la ley, el ingreso deberá ser avisado al sostenedor y no podrá alterar el normal desarrollo de las actividades pedagógicas del establecimiento educacional. l) Requerir a los sostenedores de los establecimientos educacionales y organismos públicos y privados relacionados con la educación, la información estrictamente necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Quienes sean requeridos en virtud de este literal podrán solicitar por escrito a la Agencia, dentro de los dos días siguientes, que reconsidere el plazo para la entrega de la información solicitada, cuando fundadamente acrediten que dicho requerimiento, por su volumen o complejidad, les impide dar cumplimiento a sus labores habituales. La Agencia resolverá esta reconsideración, en única instancia, en un plazo máximo de diez días, contados desde la respectiva presentación. m) Convenir con otros organismos de la Administración del Estado o con entidades privadas la realización de acciones específicas y la prestación de servicios que permitan cumplir sus funciones. n) Asesorar técnicamente al Ministerio de Educación y a otros organismos en materias de su competencia. 9 ñ) Asesorar al Ministerio de Educación respecto al plan nacional de evaluaciones nacionales e internacionales, especialmente en relación a su viabilidad y requerimientos de implementación. Asimismo, a requerimiento del Ministerio de Educación, deberá apoyar el diseño de las directrices e implementación, en materias de su competencia, del Plan Nacional de Aseguramiento de la Calidad que elabore dicho Ministerio. o) Cobrar y percibir derechos por la evaluación y orientación que le soliciten los establecimientos particulares pagados y por las demás certificaciones que establezca la ley en el ámbito de sus atribuciones. p) Ejercer las demás atribuciones que determine la ley. Artículo 19.- La resolución que establezca la ordenación indicada en el artículo 17, será notificada al sostenedor en forma personal o mediante carta certificada. Dicha resolución podrá ser impugnada mediante los recursos administrativos señalados en la ley Nº 19.880, sólo en virtud de algún error de información o procedimiento que sea determinante en la ordenación del establecimiento educacional. No obstante, para efectos de cumplir con lo establecido en el inciso anterior, el recurso de reposición se interpondrá ante el Secretario Ejecutivo de la Agencia. Para el solo efecto de lo dispuesto en este artículo, el Consejo de la Agencia de la Calidad conocerá y resolverá el recurso jerárquico. Párrafo 6º De la organización de la Agencia Artículo 32.- Los órganos de la Agencia son el Consejo y el Secretario Ejecutivo. Artículo 33.- El Consejo estará constituido por cinco miembros de destacada experiencia en la actividad educativa, nombrados por el Ministro de Educación, previa selección conforme al 10 Sistema de Alta Dirección Pública. En su conformación se velará por garantizar el pluralismo del mismo. El Consejo designará de entre sus miembros a un Presidente, quien durará en el cargo tres años, pudiendo ser reelegido por una vez. Dicho Presidente tendrá por función dirigir el Consejo; citar a sesiones; fijar sus tablas; dirigir sus deliberaciones, y dirimir sus empates. Se relacionará con el Secretario Ejecutivo para la coordinación de las funciones y atribuciones de la Agencia. Artículo 34.- Los miembros del Consejo serán nombrados por un período de seis años, pudiendo ser designados por un nuevo período. Los Consejeros se renovarán por parcialidades de tres y dos consejeros cada tres años, respectivamente. Artículo 35.- Corresponderá al Consejo: a) Aprobar y dar seguimiento al plan estratégico de la Agencia, el cual deberá ser actualizado y ajustado a lo menos cada seis años. Dicho plan deberá explicitar las orientaciones que se utilizarán para efectos de la ordenación y evaluación de los establecimientos. b) Aprobar y dar seguimiento anualmente al plan de trabajo de la Agencia, así como la memoria y el balance del año anterior, y conocer el anteproyecto de presupuesto. c) Aprobar la ordenación de los establecimientos educacionales en los plazos que establece la ley y aprobar anualmente el cambio de ordenación de los establecimientos educacionales. d) Aprobar las certificaciones que realice el Secretario Ejecutivo de la Agencia, cuando un establecimiento se mantenga en la categoría de Desempeño Insuficiente según lo establece el artículo 31. 11 e) Proponer el plan de evaluaciones nacionales e internacionales al Ministerio de Educación. f) Aprobar el Registro de Personas o Entidades acreditadas para apoyar la realización de las visitas evaluativas. g) Aprobar la organización interna, las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades de la Agencia así como el personal adscrito a tales unidades. h) Ejercer las demás atribuciones que le encomienden las leyes y reglamentos. Artículo 38.- Serán causales de cesación en el cargo de Consejero las siguientes: a) Expiración del plazo por el que fueron designados. b) Renuncia aceptada por el Ministro de Educación. c) Incapacidad legal sobreviniente, circunstancia que será calificada por la mayoría de los Consejeros con exclusión del afectado. d) Actuación en un asunto en que estuvieren legalmente inhabilitados. e) Incumplimiento de los deberes y obligaciones que establece esta ley. En caso de que uno o más Consejeros cesaren por cualquier causa en su cargo, procederá la designación de un nuevo Consejero, sujeto al mismo procedimiento dispuesto en el artículo 33, por el período que restare. Si el Consejero que cesare en el cargo en virtud del inciso precedente invistiere la condición de Presidente del Consejo, su reemplazante será designado en la forma prevista en el artículo 33, por el tiempo que faltare al que produjo la vacante. Artículo 41.- El Secretario Ejecutivo será el Jefe Superior del Servicio, y estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública. 12 Corresponderán al Secretario Ejecutivo las siguientes atribuciones: a) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo y proponerle el programa anual de trabajo del Servicio. b) Participar en el Consejo, con derecho a voz. c) Delegar en funcionarios de la institución las funciones y atribuciones que estime conveniente. d) Coordinar la labor de la Agencia con las demás instituciones que comprende el Sistema y participar directamente o por medio de un representante en el comité de coordinación establecido en el artículo 8°. e) Conocer y resolver todo asunto relacionado con los intereses de la Agencia, salvo aquellas materias que la ley reserva al Consejo, pudiendo al efecto ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios o conducentes a la obtención de los objetivos del Servicio, ya sea con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado. f) Comunicar a los organismos competentes los antecedentes de que disponga o de que tome conocimiento, para que éstos ejerzan a su vez las facultades que les sean propias. g) Dictar las resoluciones que apruebe el Consejo, así como conocer los recursos que procedan conforme a la ley. Le corresponderá, también, cumplir y hacer cumplir las instrucciones que le imparta el Consejo y realizar los actos que éste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones. h) Certificar, según lo que establece el artículo 31, cuando un establecimiento se ha mantenido en la categoría de Desempeño Insuficiente. Dicha certificación deberá contar con el acuerdo del Consejo de la Agencia. i) Representar judicial y extrajudicialmente al Servicio. 13 j) Preparar el plan anual de trabajo, el anteproyecto de presupuesto y toda otra materia que deba ser sometida a la consideración del Consejo. k) Gestionar administrativamente el Servicio. l) Contratar labores operativas de inspección o verificación del cumplimiento de las normas de su competencia a
Considerando 9
#Que, de acuerdo a la normativa constitucional transcrita en el considerando tercero, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas 32 dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
Considerando 10
#Que, del análisis hecho a las disposiciones del proyecto de ley sometidas a control preventivo de constitucionalidad –señaladas en el considerando primero y transcritas en el motivo octavo de esta sentencia- este Tribunal estima que, de ellas, no legislan sobre materias propias de leyes orgánicas constitucionales las siguientes disposiciones permanentes: artículos 9°, 10, 11, 19, inciso primero, 34, 35, 41, letras c), d), e), f), h), i), j), k), l), m), n), ñ) y o), 42, 43, 45, 47, 48, 49, letras a), c), d), e), f), g), h), i), j), l), m), n), ñ), o), p), q), r) y s), 84, 85, incisos segundo, tercero y cuarto, 98, 101, 102, 103, 104, 108 y 112 del aludido proyecto de ley;
Considerando 11
#Que las disposiciones recién señaladas no contienen materias propias de las leyes orgánicas constitucionales a que se refieren los artículos 19, N° 11°, inciso quinto; 38, inciso primero; 77, incisos
Considerando 12
#Que, en consecuencia, este Tribunal Constitucional no emitirá pronunciamiento, en este proceso de control preventivo de constitucionalidad, respecto de las citadas disposiciones del proyecto de ley remitido a control preventivo, por no ser propias de ley orgánica constitucional, según se desprende de lo razonado en el considerando precedente; IV.- NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL. 34
Considerando 20
#Que los artículos 1°, 3°, letras a), b) y g), 4°, inciso primero, 50, 73, letras c), d), e) y f), 74, 76, letras c) y d), 81, 83, 94 y 110 del proyecto de ley sobre el “Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización”, prescriben: “Artículo 1º.- Es deber del Estado propender a asegurar una educación de calidad en sus distintos niveles. Para dar cumplimiento a dicha responsabilidad créase y regúlase un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media, en adelante el “Sistema”. 37 El Sistema tendrá por objeto, asimismo, propender a asegurar la equidad, entendida como que todos los alumnos tengan las mismas oportunidades de recibir una educación de calidad. Se entenderá por educación el proceso de aprendizaje permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico, mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas. La educación se enmarca en el respeto y valoración de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de la diversidad multicultural y de la paz, y de la identidad nacional, capacitando a las personas para conducir su vida en forma plena, para convivir y participar en forma responsable, tolerante, solidaria, democrática y activa en la comunidad, y para trabajar y contribuir al desarrollo del país y se manifiesta por medio de la enseñanza formal o regular, de la enseñanza no formal y de la educación informal.”. “Artículo 3º.- El Sistema considerará: a) Estándares de aprendizaje de los alumnos, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares; otros indicadores de calidad educativa y estándares indicativos de desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores. b) Requisitos del reconocimiento oficial que deben cumplir los sostenedores y los establecimientos educacionales para ingresar y mantenerse en el sistema educacional, según lo establecido en la ley. … g) Fiscalización del uso de los recursos, de conformidad a lo establecido en el Título III de esta ley, y del cumplimiento de los requisitos del reconocimiento oficial y de la normativa 38 educacional por los sostenedores y administradores del servicio educativo.”. “Artículo 4º.- Los estándares de aprendizaje referidos a los objetivos generales establecidos en la ley y en sus bases curriculares definirán los conocimientos, habilidades y actitudes que se espera alcancen los alumnos en diversas etapas del proceso educativo.”. “Artículo 50.- Las facultades señaladas en el artículo anterior no obstarán a aquellas facultades generales de fiscalización que le correspondan a la Contraloría General de la República, en el ámbito de su competencia.”. “Artículo 73.- Comprobada la infracción a la normativa educacional, y sin perjuicio de la responsabilidad penal que proceda, el Director Regional podrá aplicar las siguientes sanciones, de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la infracción: … c) Privación temporal de la subvención, la que podrá ser total o parcial. Con todo, la privación de la subvención no podrá exceder de 12 meses consecutivos. d) Privación definitiva de la subvención. e) Inhabilitación temporal o a perpetuidad para obtener y mantener la calidad de sostenedor. Las sanciones de inhabilidad aplicadas por infracciones cometidas por la entidad sostenedora se entenderán aplicadas a su representante legal y administrador. f) Revocación del reconocimiento oficial del Estado.”. “Artículo 74.- En caso que la Superintendencia disponga la sanción de privación de la subvención, inhabilidad del sostenedor o revocación del reconocimiento oficial del Estado, deberá enviar al Ministerio de Educación los antecedentes que correspondan para su aplicación y posterior inclusión en el registro correspondiente.”. “Artículo 76.- Son infracciones graves: 39 … “c) Incumplir alguno de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado. “d) Incumplir reiteradamente los estándares de aprendizaje exigidos en conformidad a las leyes. Esta infracción sólo podrá ser sancionada con la revocación del reconocimiento oficial del Estado.”. “Artículo 81.- La sanción de multa no impide la aplicación de la inhabilitación temporal o perpetua de la calidad de sostenedor, ni la de revocación del reconocimiento oficial del Estado, así como tampoco impide los reintegros que procedieren en cada caso.”. “Artículo 83.- En caso de que la Superintendencia disponga la sanción de revocación del reconocimiento oficial del Estado, el Ministerio de Educación deberá adoptar todas las medidas que resulten pertinentes para asegurar el derecho a la educación de los alumnos, en coordinación con las facultades que tiene la Superintendencia.”. “Artículo 94.- El nombramiento de un administrador provisional, en el caso de la letra a) del artículo 90, podrá tener por objeto hacer efectiva la revocación del reconocimiento oficial del establecimiento, siempre que existan establecimientos cercanos que impartan el mismo nivel educativo, ordenados en una categoría superior. Para proceder a revocar el reconocimiento oficial de un establecimiento el administrador provisional deberá dar continuidad al servicio educativo por el período que reste hasta el término del año escolar, procurando asegurar la matrícula disponible a los alumnos para el año escolar siguiente en otros establecimientos educacionales.”. 40 “Artículo 110.- “La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos.”;
Considerando 30
#Que, del mismo modo, el Tribunal ha estimado que el artículo 110 es propio de una Ley Orgánica Constitucional y que es constitucional en el entendido que lo es sin perjuicio de las demás atribuciones que le competen a la Contraloría General de la República; VIII.- NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ INCONSTITUCIONALES. TRIGESIMOPRIMERO.- Que, el artículo 19, inciso
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— principios establecidos en el artículo 3° de la ley N° 20.370, General de Educación. 16 Si en el ejercicio de sus atribuciones la Superintendencia toma con
- citaexternal #—— aminada estaba contenida en el artículo 12 de la Ley Nº 20.417; 2. Que esta norma fue considerada por esta Magistratura, en la STC rol Nº 1554/2010, como propia
- aplicaexternal #—— nistración del Estado. Ahora bien, de acuerdo al artículo 10 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, la impugnación admin
- aplicaexternal #—— ma igual que la examinada estaba contenida en el artículo 12 de la Ley Nº 20.417; 2. Que esta norma fue considerada por esta Magistratura, en la STC rol Nº 1554/2010, como propia
- aplicaexternal #—— o 19 es una modificación a dicha disposición. El artículo 59 de la Ley N° 19.880 fue considerado por esta Magistratura como materia de ley simple (STC Rol 374/2003). Por lo mism
- fundaexternal #—— UARTO.- Que el inciso quinto del numeral 11º del artículo 19 de la Constitución Política dispone: “Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán
- fundaexternal #—— todo nivel;”; QUINTO.- Que el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política establece que “una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la
- fundaexternal #—— cionamiento de sus integrantes.”; SEXTO.- Que el artículo 77 de la Constitución Política dispone, en sus incisos primero, segundo y séptimo, lo siguiente: “Una ley orgánica con
- fundaexternal #—— ría General de la República, a que se refiere el artículo 99 de la Constitución Política; VIGESIMOCUARTO.- Que los artículos 73, letras c), d), e), y f), y 74 del proyecto remit
- fundaexternal #—— as mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República y que, respecto de ellas, no se ha suscitado cuestión de constitucionali
- aplicaexternal #—— se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal. Artículo 45.- Sin perjuicio de las causales previstas en el Estatuto Administrativo para la cesa
- citaexternal #—— de los establecimientos de todo nivel (sentencia Rol N° 102, de veintisiete de febrero de mil novecientos noventa). Por otra parte, si se atiende al contenid
- citaexternal #—— fue considerada por esta Magistratura, en la STC rol Nº 1554/2010, como propia de ley simple; 3. Que como consecuencia de lo anterior, consideramos que no ex
- citaexternal #—— os). 2°. En su sentencia de 16 de julio de 1996 (Rol 238), esta Magistratura precisó, con claridad, la naturaleza y alcances de la carrera funcionaria de l
- citaexternal #—— tículos 33 y 63, como materia de ley simple (STC Rol 374/2003). Como la norma que se cuestiona, manteniendo los recursos de la Ley N° 19.880, sólo define
- citaexternal #—— e la Administración del Estado (por ejemplo, STC Rol 287/1999). Pero con la entrada en vigencia de la Ley N° 19.880, que le dedica varios párrafos a los r
- citaexternal #—— 3 que mayorías ocasionales lo puedan alterar (STC Rol 160/1992), consideramos que al estar ya regulados los recursos administrativos en una ley, no tiene po
- citaexternal #—— 5). Lo relevante es que se evite la indefensión (rol 1432). Lo anterior explica la forma en que el legislador ha concebido los recursos administrativos. A
- citaexternal #—— éjese fotocopia del proyecto y archívese. 76 Rol 2009-11-CPR. Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro s
- citalaw #24060— tución fiscalizadora en los términos del decreto ley Nº 3.551, de 1981, y estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública. El domicilio de la Superintendenc
- citalaw #26356— ción Política, contenido en el artículo 1° de la Ley N° 10.336; DECIMOCTAVO.- Que el artículo 85, incisos primero y quinto, y el artículo 86 son propios de la l
- citalaw #30289— Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, se recabó –al tenor del Boletín N° 5083-04- la opinión de la Corte Suprema sobre el proyecto de l
- citalaw #29427— a y lo prescrito en los artículos 48 al 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, SE DECLARA: 1. QUE, NO OBSTANTE SER
- citalaw #29967— los artículos 2°, 3°, inciso segundo, y 10 de la Ley N° 18.575; DECIMOSÉPTIMO.- Que el artículo 49, letras b) y k) del proyecto remitido, son propias de la ley
- citalaw #30325— sterio de Educación Artículo 112.- Modifícase la ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación, en el siguiente sentido: 1) Sustitúyese el artículo
- citalaw #210676— nte los recursos administrativos señalados en la ley Nº 19.880, sólo en virtud de algún error de información o procedimiento que sea determinante en la ordenaci
- citalaw #30437— exto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación y para la validación de los mecanis
- citalaw #276363— de justicia (artículo 54, inciso 1°). Incluso la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, establece en el artículo 28 de su artículo primero, la de
- citalaw #23777— ducacionales subvencionados y acogidos al decreto ley N° 3.166 de su jurisdicción.”. 9) Incorpórase el siguiente Título III, nuevo, pasando el actual Título II