INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2011
Sumario
1 Santiago, veintiséis de julio de dos mil once. Proveyendo al segundo otrosí de fojas 37, estése a lo que se resolverá. A lo principal de fojas 90, téngase por evacuado el traslado conferido, y al primer y segundo otrosíes, téngase presente y por acompañado el documento, bajo apercibimiento legal. A fojas 97, agréguese a los autos el oficio de la Corte de Apelaciones de Santiago, N° 82-2011, ingresado con fecha 20 de julio de 2011, por el que se remiten copias autorizadas de las piezas principales de la gestión en que incide el requerimiento de inaplicabilidad interpuesto. Téngase por cumplido lo ordenado a fojas 83. A fojas 254, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, por resolución de 30 de junio de 2011, esta Sala admitió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido en estos autos por el abogado Francisco Javier Zaldívar Peralta, en representación de Banco del Estado de Chile, respecto del precepto legal enunciado en la oración “...
Considerandos
Considerando 1
#Santiago, veintiséis de julio de dos mil once. Proveyendo al segundo otrosí de fojas 37, estése a lo que se resolverá. A lo principal de fojas 90, téngase por evacuado el traslado conferido, y al primer y segundo otrosíes, téngase presente y por acompañado el documento, bajo apercibimiento legal. A fojas 97, agréguese a los autos el oficio de la Corte de Apelaciones de Santiago, N° 82-2011, ingresado con fecha 20 de julio de 2011, por el que se remiten copias autorizadas de las piezas principales de la gestión en que incide el requerimiento de inaplicabilidad interpuesto. Téngase por cumplido lo ordenado a fojas 83. A fojas 254, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO:
Considerando 2
#y, para resolver sobre la admisibilidad del requerimiento, se confirió traslado a la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios de Chile, por el plazo de diez días. A fojas 90, CONADECUS evacuó el traslado solicitando la declaración de inadmisibilidad de la acción deducida, fundando su petición en las causales contenidas en los N°s 2°, 5° y 6° del artículo 84 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional;
Considerando 3
#Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que, en su artículo 84, establece: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
Considerando 4
#Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal;
Considerando 5
#Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y
Considerando 6
#Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.
Considerando 7
#Que, por su parte, CONADECUS estima que “es la Ley 19496 la ley de fondo donde obtiene el juez la obligación legal de efectuar la declaración de ineficiencia de estas cláusulas abusivas y no del artículo 1683 del Código Civil que nada tiene que ver con la ley de fondo aplicable” (sic) (fojas 92), agregando esta Corporación que en la especie se incumplen los requisitos de admisibilidad de la acción de inaplicabilidad y que “el precepto legal cuya inaplicabilidad se pretende no necesariamente puede resultar decisivo en la resolución del asunto, ya que el juez A Quo se baso en una norma expresa de la ley del consumidor” (sic) (fojas 93);
Considerando 8
#Que en la sentencia de primera instancia agregada a los autos, se aprecia que el Juez del 14° Juzgado Civil de Santiago acogió la demanda y declaró abusiva las cláusulas relativas al cobro de comisiones, fundado en diversas disposiciones de la Ley N° 19.496 y del Código Civil (vid. fojas 196), dentro de las cuales
Considerando 9
#Que, por otro lado, el mismo Banco requirente de inaplicabilidad reconoce que el juez de primera instancia estimó que “las cláusulas bajo consideración resultaban abusivas en los términos del artículo 16 (a) de la Ley de Protección al Consumidor y, por consiguiente, declaró su nulidad en conformidad al artículo 16 A de la misma ley” (fojas 2). El mismo actor, en su escrito de casación en la forma, recurre en contra de la sentencia de primera instancia alegando, entre otros, la existencia de un vicio de ultrapetita, respecto del cual sostiene que “el tribunal no ha invocado ninguna disposición o facultad que se le haya conferido para proceder de oficio. Podría pensarse erradamente que el tribunal ejerció la facultad conferida por el artículo 1683 del Código Civil de
Considerando 10
#Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, y por los Ministros señora Marisol Peña Torres y señores Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney e Iván Aróstica Maldonado. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.
Considerando 84
#de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, arriba transcrito;
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— as causales contenidas en los N°s 2°, 5° y 6° del artículo 84 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional; 2º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º
- aplicaexternal #—— anifiesto en el acto o contrato”, contenida en el artículo 1683 del Código Civil, en la causa sobre juicio sumario caratulada “Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios de Ch
- citaexternal #—— ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 7459-2010. En la misma resolución citada se dispuso, entre otras medidas, la suspensión del aludido proceso j
- citaexternal #—— noce de la gestión judicial pendiente. Archívese. Rol N° 2011-11-INA. 10 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Pr
- citalaw #29427— idas en los N°s 2°, 5° y 6° del artículo 84 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional; 2º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º
- citalaw #61438— orme a la reglas contenidas en el Título IV de la Ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, iniciado por demanda colectiva interpuesta p