INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2012
Sumario
1 Santiago, primero de diciembre de dos mil once. VISTOS: El señor Patricio Eduardo Hernández Kinast ha deducido ante este Tribunal Constitucional acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso quinto del artículo 38 de la Ley N° 18.933, vigente con anterioridad a la Ley N° 20.015, en la parte que alude a la tabla de factor etáreo; del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, que corresponde al artículo 199 del DFL N° 1, del Ministerio de Salud, de 2005; y del artículo 2º de la Ley N° 20.015, en el recurso de protección interpuesto por el requirente en contra de la Isapre Más Vida S.A. y que se encuentra actualmente pendiente de apelación ante la Corte Suprema bajo el Rol de ingreso Nº 4851-2011. Como antecedentes de la referida gestión se indica que el requirente suscribió un contrato de salud con la mencionada Isapre con fecha 31 de mayo de 2002 (fojas 29) y que mediante carta fechada el 28 de febrero de 2011 (fojas 7), ésta le informó el aumento que sufrirí...
Considerandos
Considerando 1
#Que el requirente, Patricio Eduardo Hernández Kinast, sostiene que la Isapre Más Vida S.A., con quien tiene un contrato de salud previsional desde el 31 de mayo de 2001, le ha comunicado que el precio de su plan complementario de salud aumentó, debido a que su factor de riesgo y el de su cónyuge beneficiaria subieron de 1,20 a 2,20 y de 2,00 a 2,30, respectivamente, al pasar de un tramo a otro de la tabla de factores etáreos, aumentando de manera considerable el precio que debe pagar mensualmente a dicha institución de salud. Contra esa decisión el requirente interpuso un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago, cuya sentencia fue apelada por la requerida ante la Corte Suprema, lo que constituye la gestión pendiente de estos autos;
Considerando 2
#Que, en el marco de dicha gestión, el requirente ha impugnado la constitucionalidad del inciso quinto del artículo 38 de la Ley N° 18.933, del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, que corresponde al artículo 199 del DFL N° 1, del Ministerio de Salud, de 2005; y del artículo 2º de la Ley N° 20.015. A su juicio, dichas normas legales 4 infringen los números 2º, 9º, 24º y 26° del artículo 19 de la Constitución;
Considerando 3
#Que, mediante resolución de 9 de agosto de 2011 (fojas 73), se declaró admisible la acción deducida sólo respecto del inciso quinto del artículo 38, en la parte que alude a la tabla de factor etáreo, de la Ley N° 18.933, vigente con anterioridad a la Ley N° 20.015, motivo por el cual no se emitirá pronunciamiento respecto de las demás normas legales invocadas en el requerimiento; II. EL PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO.
Considerando 4
#Que la norma legal impugnada corresponde al inciso quinto del artículo 38 de la Ley Nº 18.933, que indica: “No obstante la libertad de las Isapres para adecuar el precio y su obligación de no discriminar en los términos señalados en el inciso tercero, el nuevo valor que se cobre al momento de la renovación deberá mantener la relación de precios por sexo y edad que hubiere sido establecida en el contrato original, usando como base de cálculo la edad del beneficiario a esa época, con la lista de precios vigentes en la Institución para el plan en que actualmente se encuentre.”. Este inciso fue incorporado por la Ley N° 19.381, publicada en el Diario Oficial en mayo de 1995;
Considerando 5
#Que la norma legal recién señalada fue reemplazada el año 2005 por el artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 –hoy artículo 199 del DFL N° 1, del Ministerio de Salud, del año 2005-, introducido por la Ley N° 20.015. Por tanto, la norma legal en cuestión se encuentra actualmente derogada;
Considerando 6
#Que, según la jurisprudencia actual de este Tribunal (establecida en los considerandos 9º, 10º y 11º de la sentencia de las causas roles N°s 1399-09 y 5 1469-09, acumulados e invocados por las sentencias de las causas roles N°s 1572-10, 1598-10, 1629-10, 1765-10, 1766-10, 1784-10, 1806-10, 1807-10, 1769-10 y 1745-10), es perfectamente posible pronunciarse sobre la constitucionalidad de un precepto legal derogado, “siempre y cuando, como sucede en la especie, dicha norma hubiere estado en vigor en el momento en que se suscitó la situación jurídica regida por ella y deba ser aplicada por el juez de la gestión pendiente al momento de resolver el asunto”; III. RESUMEN DE LA DOCTRINA CONTENIDA EN LOS PRECEDENTES SOBRE LA MATERIA DE AUTOS.
Considerando 7
#Que este Tribunal tiene establecido un estándar conforme al cual se ha enjuiciado la constitucionalidad del precepto legal ahora impugnado, construido en otros casos de inaplicabilidad (STC roles 1572-10, 1598-10, 1629-10, 1765-10, 1766-10, 1784-10, 1806-10, 1807-10, 1769-10 y 1745-10). Este análisis tuvo como punto de partida, aparte de las normas constitucionales, dos antecedentes. Por una parte, la crítica que al precepto legal cuestionado realizó el propio Ejecutivo, cuando envió la propuesta de modificación legislativa de dicho precepto legal al Congreso Nacional. La misma crítica formuló recientemente el actual Presidente de la República, cuando evacuó su informe en el procedimiento de inconstitucionalidad de los autos Rol 1710-10 y cuando envió al Congreso el proyecto de ley que modifica el régimen actual. Por la otra, las críticas que las propias Isapres, para defender la constitucionalidad de la tabla de factores del artículo 38 ter, formularon al precepto legal que ahora se cuestiona;
Considerando 8
#Que esta doctrina, elaborada a propósito de la tabla de factores fijada conforme a la ley, también es 6 aplicable en el caso que acá analizamos, en que la tabla tiene origen contractual. Dicha doctrina tiene tres componentes fundamentales. Por una parte, ciertos criterios que debe cumplir la tabla de factores para ser legítima. En primer lugar, este Tribunal ha dicho que la tabla de factores debe tener proporcionalidad en relación a las rentas (STC Rol 1710-10, considerandos 65º, 145º y 146º); por lo mismo, no puede generar un desequilibrio entre el cobro de la cotización y la protección del derecho a la salud (STC Rol 1710-10, considerando 156º); no puede generar un reajuste exponencial y confiscatorio de las rentas del afiliado (STC Rol 1710-10, considerando 155º); no puede generar la imposibilidad de que el afiliado costee el aumento del precio que su aplicación conlleva (STC Rol 1710-10, considerando 160º); y no puede obligar a los beneficiarios a emigrar del sistema (STC Rol 1710-10, considerando 157º). En segundo lugar, la relación que dicha tabla establezca entre los distintos factores que la componen, debe tener una fundamentación razonable (STC Rol 1710-10, considerandos 145º y 146º); no puede haber discrecionalidad de la Isapre para determinar los factores de cada tabla (STC Rol 1710-10, considerandos 65º y 145º); y tienen que existir límites idóneos, necesarios y proporcionales y, por ende, razonables (STC Rol 1710-10, considerando 145º). En tercer lugar, el mecanismo debe permitir una intervención del afiliado, sin que pueda limitarse a aceptar o rechazar lo que la entidad previsional ofrezca (STC Rol 1710-10, considerando 153º); y no puede haber dispersión en la determinación del precio entre los diferentes intervinientes (STC Rol 1710-10, considerando 153º). 7 Finalmente, no puede generar tratos desiguales (STC Rol 1710-10, considerandos 148º y 155º) ni considerar factores inherentes a la condición humana (STC Rol 1710-10, considerando 155º);
Considerando 9
#Que el segundo componente de esta doctrina es la manera en que este Tribunal ha caracterizado al contrato de salud. Así, ha señalado que el constituyente ha configurado algunas variables de este contrato. Estas tienen que ver con la posibilidad de las Isapres de financiar acciones de salud (artículo 19 N° 9º), con la opción del cotizante entre el sistema estatal o privado (artículo 19 N° 9º), con la cotización obligatoria (artículo 19 N° 9º) y con el control del Estado de las acciones realizadas en el ámbito de la salud (artículo 19 N° 9º). Asimismo, ha sostenido que el contrato de salud es un contrato de tracto sucesivo (STC Rol 1710-10, considerando 170º), de orden público (STC Rol 1710-10, considerando 154º) y distinto a un contrato de seguro propio del derecho privado (STC rol 1710-10, considerando 154º). En el mismo sentido se han pronunciado las sentencias en los roles N°s 1572-10, 1598-10, 1629-10, 1765-10, 1766-10, 1784-10, 1806-10, 1807-10, 1769-10 y 1745-10. Del mismo modo lo ha entendido la Corte Suprema (SCS roles N°s 8837-10, 566-2011 y 9044-10);
Considerando 10
#Que el tercer componente de esta doctrina es que este Tribunal ha señalado que el contenido esencial de la seguridad social recoge los principios de solidaridad, universalidad, igualdad y suficiencia y unidad o uniformidad, sobre todo si se ven conjuntamente el derecho a la salud (artículo 19, Nº 9º) y el derecho a la seguridad social (artículo 19, Nº 18º) (STC Rol 1710-10, considerandos 131º a 135º); IV. APLICACIÓN DE ESTOS ESTÁNDARES AL CASO CONCRETO. 8
Normas y sentencias citadas
- citalaw #30748— e encuentre.”. Este inciso fue incorporado por la Ley N° 19.381, publicada en el Diario Oficial en mayo de 1995; QUINTO: Que la norma legal recién señalada fue ree
- aplicaexternal #—— constitucionalidad respecto del inciso quinto del artículo 38 de la Ley N° 18.933, vigente con anterioridad a la Ley N° 20.015, en la parte que alude a la tabla de factor etáreo; de
- aplicaexternal #—— parte que alude a la tabla de factor etáreo; del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, que corresponde al artículo 199 del DFL N° 1, del Ministerio de Salud, de 2005; y del artículo 2º
- aplicaexternal #—— o quinto del artículo 38 de la Ley N° 18.933, del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, que corresponde al artículo 199 del DFL N° 1, del Ministerio de Salud, de 2005; y del artículo 2º
- fundaexternal #—— antías que aseguran los N°s 2°, 9º, 24° y 26º del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 2 Como fundamento de lo expresado, el actor argumenta que los precept
- citaexternal #—— rocedimiento de inconstitucionalidad de los autos Rol 1710-10 y cuando envió al Congreso el proyecto de ley que modifica el régimen actual. Por la otra, las crít
- citaexternal #—— sus autores. Notifíquese, regístrese y archívese. Rol Nº 2012-11-INA. 12 Se certifica que la Ministra señora Marisol Peña Torres concurre al acuerdo, pero no fi
- citalaw #30304— respecto del inciso quinto del artículo 38 de la Ley N° 18.933, vigente con anterioridad a la Ley N° 20.015, en la parte que alude a la tabla de factor etáreo; de
- citalaw #288019— rresponde al artículo 199 del DFL N° 1, del Ministerio de Salud, de 2005; y del artículo 2º de la Ley N° 20.015, en el
- citalaw #238102— e la Ley N° 18.933, vigente con anterioridad a la Ley N° 20.015, en la parte que alude a la tabla de factor etáreo; del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, que co