TC Rol 2013
Tribunal Constitucional·Rol 2013
Sumario
1 Santiago, cinco de julio de dos mil once. Proveyendo a lo principal de fojas 74, se resolverá en su oportunidad; al primer y tercer otrosíes, téngase presente, y al segundo otrosí, ténganse por acompañados los documentos. A lo principal y otrosí de fojas 98, y a fojas 99, téngase presente. A fojas 118, agréguese a los autos el oficio de la Corte Suprema, N° 7535-2011, ingresado con fecha 24 de junio de 2011, por el que se remiten copias autorizadas de las piezas principales de la gestión en que incide el requerimiento de inaplicabilidad interpuesto. Téngase por cumplido lo ordenado a fojas 67. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, por resolución de 14 de junio de 2011, esta Sala admitió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido en estos autos por René Antonio Varas González, respecto del artículo 24 del DFL 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, en la causa sobre recurso de protecc...
Considerandos
Considerando 3
#del artículo 26, los que deberán constar en recibos timbrados por el Servicio de Impuestos Internos y serán incompatibles con otros cobros, obligatorios para los padres y apoderados, cualquiera sea su denominación o finalidad. Las Direcciones Provinciales de Educación deberán informar, dentro del mes de septiembre de cada año, a las respectivas secretarías regionales ministeriales los establecimientos educacionales 6 que no han dado a conocer a los padres y apoderados el sistema de exención de los cobros mensuales dentro del mes de agosto anterior. Atendidas las circunstancias, la Subsecretaría de Educación podrá retener la subvención hasta que el establecimiento cumpla con la obligación indicada.” (énfasis añadido); 6°. Que el actor estima que la aplicación del precepto legal transcrito en el considerando precedente, en cuanto permite a los establecimientos educacionales de financiamiento compartido efectuar cobros mensuales por alumno, en el caso concreto constituido por el recurso de protección deducido en contra del Centro Educacional Principado de Asturias y de que conoce en segunda instancia la Corte Suprema, vulneraría su derecho constitucional y el de los otros recurrentes de protección en la misma causa, en su calidad de padres y apoderados de dicho Centro Educacional, a escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos, asegurado en el inciso cuarto del N° 11° del artículo 19 de la Constitución Política, en relación con la garantía constitucional dispuesta en el inciso tercero del N° 10 del mismo artículo 19 constitucional; 7°. Que, sin embargo, de la exposición de los hechos contenida en el mismo requerimiento, se aprecia que lo que motivó la interposición del recurso de protección en contra del Centro Educacional Principado de Asturias fue que este último -dado que los padres de algunos de sus estudiantes no estaban en condiciones de pagar la matrícula en diciembre de 2010- se habría allanado a reservarles el cupo y esperar hasta marzo para el pago de la matrícula (fojas 2 y 3 del requerimiento), compromiso que no habría sido cumplido y que les habría impedido a los estudiantes matricularse en 4° año medio; 7 8°. Que, de lo dicho en el considerando precedente se desprende que el problema de fondo debatido en la gestión pendiente no tiene relación directa e inmediata con la existencia o no del derecho del establecimiento educacional a efectuar un cobro por concepto de matrícula (que, según indica el actor ascendía a $13.500.-), ni con la legalidad o ilegalidad de dicho cobro. Lo anterior se corrobora al analizar la sentencia de primera instancia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en que se rechaza el recurso de protección, expresando dicho Tribunal que “los recurrentes imputan al Centro Educacional Principado de Asturias (…) actos que importan privación de los derechos constitucionales de igualdad ante la ley, derecho a la educación y el derecho a los padres a escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos. Sostienen que sus hijos eran alumnos de dicho centro educacional y que se aprontaban a terminar su enseñanza media en el año 2011, ya que les correspondía cursar el cuarto año medio. Como debían matricularlos en Diciembre del año 2010 y no pudieron hacerlo por causas económicas porque no contaban con el dinero suficiente para pagar el valor que se les pedía, llegaron a un acuerdo con el colegio, en el sentido que se les reservarían los cupos y podrían pagar la matrícula en Marzo de este año. Al concurrir el día 3 de Marzo se encontraron con la sorpresa que el colegio se niega a hacer efectivo el acuerdo y les señaló que disminuyeron los cupos del Cuarto Año de Enseñanza Media, por lo que sus hijos quedaban sin la posibilidad de integrarse a clases con sus antiguos compañeros (…) por lo que piden que acogiéndose el recurso, se ordene a la recurrida que deje sin efecto la exclusión de sus hijos y permita que terminen su enseñanza media en este Colegio al que han pertenecido por largos años” (C.1°) (énfasis agregado). 8 Consigna el fallo aludido que “en su informe la recurrida señaló que no es efectivo que se haya impedido la matricula de los hijos de los recurrentes en Diciembre del año 2010, porque no tenían el dinero suficiente. Señala que en Noviembre de dicho año se despachó una comunicación a los apoderados informándoles que el periodo de matrícula para los alumnos regulares sería a partir del 29 de Noviembre y se les prevenía que, por existir una aumento de las postulaciones para el año 2011, debían responder la comunicación, indicando si su hijo continuaría en el colegio en el año siguiente, sin que esta comunicación fuera devuelta por los apoderados recurrentes. (…) Señala por otra parte que, según lo reconocen los propios recurrentes, estos concurrieron al Colegio el día 3 de Marzo del año en curso para concretar la matrícula de sus hijos, en circunstancias que de acuerdo al calendario escolar del presente año, el inicio del año se fijó para el 1 de Marzo, en tanto que las clases comenzaban el día 3, lo que demuestra que los recurrentes actuaron con total despreocupación respecto de un tema que ellos mismos califican de importante” (C.2°) (énfasis agregado). Luego, la Corte declara que “el hecho en que se funda el recurso, esto es el acuerdo verbal que los recurrentes habrían tenido con el colegio para proceder a la matricula de sus hijos en el mes de Marzo del año en curso, no fue reconocido por la recurrida, quien negó tal circunstancia, como asimismo el que no hubieran autorizado la matrícula por consideraciones de orden económico. Establecido lo anterior, no resulta posible estimar que su proceder haya sido arbitrario en cuanto que en forma unilateral hubiera desconocido un acuerdo previo y que perjudicó a los recurrentes, lo que constituye una razón suficiente para el rechazo del recurso” (C.3°) (énfasis agregado). 9 Y termina consignando que “es posible concluir de los antecedentes acompañados por la recurrida, que el proceso de matrícula se realizó de acuerdo al calendario escolar fijado por la autoridad, del cual los apoderados de los educandos fueron advertidos oportunamente, quienes, a su vez, debían manifestar su voluntad en cuanto a la continuación del proceso educativo en el establecimiento, lo que respecto de los hijos de los recurrentes no aconteció, no obstante haber recibido la comunicación pertinente, por lo que no resulta posible sostener que el hecho que se denuncia por el recurso sea imputable a la recurrida. El hecho que en el proceso de matrícula que llevó a cabo la recurrida, sólo logró inscribir un número de alumnos como para obtener de la autoridad educacional la autorización para formar un solo curso, todo esto antes que los recurrentes requieran matrícula, demuestra que no fue por su arbitrio que no se permitió el ingreso de los hijos de estos, toda vez que para ello se materializara, debía contar con una nueva autorización, que en todo caso solicitó y que hasta la fecha de la interposición de este recurso no le ha sido concedida” (C.4°) (énfasis agregado); 9°. Que, conforme a lo transcrito en el considerando precedente, es indubitado que en la especie y según ya se anticipó al principio del considerando anterior, los hechos que motivan la gestión pendiente no dicen relación con los cobros que puede realizar el establecimiento educacional en comento, sino con la existencia o no de un acuerdo entre algunos apoderados y dicho establecimiento para postergar el proceso de matrícula de sus hijos. De este modo, el precepto impugnado de inaplicabilidad, que regula los cobros que pueden efectuar los establecimientos educacionales de financiamiento compartido y, en su caso, las exenciones del pago del mismo, no puede resultar decisivo en su 10 aplicación a la gestión en que incide el presente requerimiento de inaplicabilidad, toda vez que no resuelve el conflicto envuelto en ella. El mismo actor reconoce lo anterior, al señalar que, “la Corte de Apelaciones de San Miguel ha rechazado el recurso interpuesto (…) con argumentos que no dicen relación inmediata con la disposición legal cuya aplicación se impugnada en este requerimiento” (fojas 18 del requerimiento); 10°. Que, lo expresado en el considerando precedente se ve corroborado al revisar el contenido de los escritos de recurso de protección y de apelación deducida en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que han sido acompañados al proceso por el propio requirente. En efecto, en el recurso de protección –que rola a fojas 43 y siguientes de estos autos-, los recurrentes hacen consistir la arbitrariedad de la recurrida en el hecho de que “desconoce un acuerdo verbal legítimo, afectando solo a nuestros hijos, impidiendo que estos terminen su vida escolar en el Colegio al que han asistido por largos años, desconociendo el concepto de ‘Comunidad Educativa’ establecido en la Ley General de Educación” (fojas 44). Luego, en cuanto a la ilegalidad que existiría, se señala que “el artículo 10 letra B de la Ley General de Educación dispone que un derecho de los padres el ser informado del funcionamiento del Colegio, lo que incluye modificaciones que este realice en cuanto a los cupos por alumno en los diferentes cursos que este imparta” (sic)(fojas 45). En seguida, citan diversas disposiciones de la misma Ley General de Educación, sin aludir en ninguna parte del recurso al precepto impugnado de inaplicabilidad ante este Tribunal Constitucional, cuestión que acontece igualmente con el escrito de apelación, acompañado a fojas 20. 11 En consecuencia, el presente requerimiento de inaplicabilidad deberá ser necesariamente declarado inadmisible. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en el N° 5° del artículo 84 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Téngase por no presentado para todos los efectos legales. Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento decretada a fojas 67. Ofíciese al efecto a la Corte Suprema. Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Carlos Carmona Santander y José Antonio Viera- Gallo Quesney, quienes estuvieron por declarar admisible la acción de inaplicabilidad deducida en autos, por las siguientes consideraciones: 1°. Que para analizar si el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación es decisivo en la gestión pendiente, es preciso, previamente, fijar la atención en la naturaleza de la gestión pendiente. En el caso sub lite, se trata de un recurso de protección, interpuesto el 1 de abril de 2011, a favor de cuatro menores de edad y en contra del establecimiento educacional al que asistían hasta el año 2010, el Centro Educacional Principado de Asturias, ubicado en la comuna de Puente Alto, el que se encuentra pendiente ante la Excma. Corte Suprema; 2°. Que, tratándose de un recurso de protección, deben considerarse las características especiales que configuran esta acción. 12 En primer lugar, la Corte de Apelaciones no está vinculada por los alegatos de las partes. En sede de protección, la Corte es llamada a actuar en pos de la tutela de determinados derechos fundamentales y su misión primordial es poner freno a la lesión de éstos. En efecto, la Constitución entrega un amplio poder al juez para “asegurar la debida protección del afectado”, facultándolo a adoptar las medidas que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho. Estas amplias facultades han sido reconocidas por esta Magistratura en sentencia reciente (STC Rol Nº 1557/2011). En segundo lugar, no es obligación del recurrente señalar a la Corte las normas aplicables ni fundamentar en ellas su alegato. La acción de protección cautela derechos y posee naturaleza de procedimiento tutelar de urgencia. Por ello, el recurrente no tiene ninguna obligación de hacer una completa y acabada argumentación jurídica. Por lo mismo, puede perfectamente omitir una norma aplicable, pues quien aplica el derecho es la Corte de Apelaciones y, si hay apelación, la Corte Suprema. En tercer lugar, lo anterior se vincula con la naturaleza de acción cautelar autónoma y no de recurso, en sentido estricto, que tiene la protección. Ello determina que tiene plena aplicación el conocido aforismo latino iura novit curia, toda vez que la competencia del juez no se limita por las alegaciones de las partes, sino por su obligación de tutelar los derechos fundamentales conculcados y restablecer el imperio del derecho. Finalmente, la Constitución concibe al recurso de protección como una acción procesal desformalizada, exenta de requisitos especiales. En el propio auto acordado de la Corte Suprema que regula la tramitación de dicha acción, sólo establece que “el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se 13 mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República”; 3°. Que, precisado lo anterior, estamos en condiciones de entrar al fondo del asunto debatido. La cuestión que le corresponde decidir a este Tribunal, es si el precepto legal impugnado puede o no ser aplicado a la gestión pendiente. Es decir, cuál es el sentido que debe dársele al artículo 81 de la Ley Orgánica de esta Magistratura, cuando señala que la cuestión de inaplicabilidad procede ante un precepto “que pueda ser decisivo” en una gestión pendiente; 4°. Que, para resolver esta pregunta, debemos considerar lo siguiente. En primer lugar, el hecho de que la norma cuya inaplicabilidad se solicita no haya sido invocada hasta ahora, ni por la Corte expresamente ni por las partes, no obsta que pueda ser aplicada en definitiva. La Corte Suprema, conociendo del recurso de apelación en curso, puede perfectamente aplicarla. 5°. Que, en segundo lugar, cabe recordar que el juicio que le corresponde realizar a esta Magistratura en el presente requerimiento, es sólo de probabilidad, no de certeza; lo que le compete es hacer una apreciación hacia el futuro, o sea, tener una visión prospectiva, no hacia el pasado, de las normas que pueden ser consideradas por el tribunal competente para fallar. Así lo dice el artículo 93, inciso once, de la Constitución al señalar como requisito de la inaplicabilidad que el precepto legal impugnado “pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto”. La jurisprudencia de esta Magistratura coincide en que basta que un precepto pueda ser aplicable para que el recurso de inaplicabilidad sea admisible; es suficiente la posibilidad y no la certeza plena de que el precepto 14 legal impugnado pueda ser invocado por los jueces del fondo; lo que el Tribunal verifica es que la norma impugnada pueda resultar derecho aplicable, no que deba serlo (STC roles Nºs 501/2006, 505/2006, 790/2007, 808/2007, 943/2008, 1463/2010 y 1061/2008); 6°. Que, en tercer lugar, a juicio de estos disidentes, la Corte de Apelaciones sí consideró la norma impugnada por los requirentes en su razonamiento, sin hacer expresa cita de ella, en el considerando 4º de su fallo, en cuanto afirma que el establecimiento se limitó “a cumplir con la normativa a la que se encuentra sometido”. Entre estos preceptos, está el impugnado; 7°. Que, por otra parte, el recurrido alega que la negativa a aceptar al alumno afectado en su establecimiento, no está relacionada con la norma que el requirente impugna. Afirma que tal negativa se fundamenta en una situación de hecho: una reducción de la matrícula disponible. Al respecto debemos señalar, por de pronto, que determinar o no la efectividad de dichas alegaciones, escapa a la competencia de este Tribunal. Esa es una decisión que corresponde al tribunal del fondo. La tarea de esta Magistratura se limita a hacer un contraste normativo entre la ley y la Constitución en relación a los efectos que su aplicación al caso concreto podría producir. Además, no podemos otorgar preferencia al alegato del recurrido ni menos darlo por cierto. Asimismo, la argumentación del recurrido puede ser revocada y modificada por la Corte Suprema al fallar la apelación; 8°. Que, enseguida, el establecimiento educacional sostiene que hay otras normas aplicables a la gestión pendiente, que permiten realizar cobros a los alumnos de establecimientos educacionales subvencionados y a su 15 familia: los artículos 6º, letra e), 23 y 26 del DFL Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación. Dado que esas normas no han sido impugnadas, sostiene, el requerimiento sería inútil. No nos parece adecuado este argumento. En primer lugar, porque a esta Magistratura no le corresponde asumir una tarea interpretativa propia del tribunal del fondo, es decir, determinar cómo se relacionan los preceptos de rango legal entre sí en la gestión pendiente y extraer de ello una consecuencia jurídica; 9°. Que, en segundo lugar, es necesario anotar que el precepto legal impugnado, si bien no es el único que regula la posibilidad de efectuar cobros a los estudiantes y sus familias, es la norma habilitante fundamental sobre la materia, de la cual derivan todas las demás, las cuales son, en este sentido, auxiliares o secundarias. En efecto, si se analizan dichos preceptos, se observa que el artículo 6º, letra e), citado, sólo establece como un requisito para percibir la subvención el que no se exijan cobros ni aportes económicos, directos o indirectos, a los estudiantes y sus familias, “que excedan los derechos de escolaridad y matrícula autorizados por la presente ley”. Esa remisión debe entenderse hecha, entre otros, al precepto legal impugnado. Luego, el artículo 23º, se limita a establecer el derecho a percibir subvención por parte de los establecimientos que hagan los cobros señalados en el artículo 24 cuestionado. Asimismo, el artículo 26 sólo habla del deber de información que tiene el establecimiento acerca de los cobros que realiza; pero estos cobros están autorizados por el mismo artículo 24; 16 10°. Que, como se observa, es el artículo 24 la norma básica que autoriza o habilita a los establecimientos a realizar cobros a los estudiantes y sus familias, bajo la modalidad del llamado financiamiento compartido. En consecuencia, está bien impugnada la aplicación de solo el artículo 24, aunque no se hayan cuestionado las demás normas accesorias o secundarias citadas; 11°. Que, en tercer lugar, esta Magistratura debe respetar un principio de hermenéutica constitucional que mire a la conservación de las normas legales, pues éstas gozan de presunción de constitucionalidad. Luego, resulta coherente limitar el cuestionamiento a las normas legales que regulen la esencia de una determinada materia, sin extenderse a aquellas secundarias o accesorias. Este Tribunal ha aceptado esta manera de proceder, por ejemplo, en STC 1710/2010, en que el cuestionamiento original fue hecho ampliamente al artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, y el Tribunal lo limitó tan sólo a partes específicas de dicho precepto, y 12°. Que, en mérito de todo lo anterior, a juicio de estos disidentes, el requerimiento formulado cumple con los requisitos para ser declarado admisible, pues existe una gestión pendiente y un precepto legal impugnado que puede ser aplicado por el órgano jurisdiccional llamado a resolver dicha gestión. Habiéndose producido empate de votos, de acuerdo con lo dispuesto en la letra g) del artículo 8° -que excepciona únicamente las atribuciones de los numerales 6° y 7° del artículo 93 de la Constitución, pero no la contenida en el inciso undécimo de esta norma- y en el artículo 9° de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, se acuerda la presente 17 resolución con el voto dirimente de la Presidenta subrogante de la Sala. Notifíquese por carta certificada a las partes de este proceso constitucional. Comuníquese al Tribunal que conoce de la gestión judicial pendiente. Archívese. Rol N° 2013-11-INA. Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta subrogante, Ministra señora Marisol Peña Torres, y por los Ministros señores Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera- Gallo Quesney e Iván Aróstica Maldonado. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.
Normas y sentencias citadas
- citalaw #282292— respecto del artículo 24 del DFL 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a Establecim
- aplicaexternal #—— ro, de la Constitución Política y en el N° 5° del artículo 84 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el re
- aplicaexternal #—— cuestionamiento original fue hecho ampliamente al artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, y el Tribunal lo limitó tan sólo a partes específicas de dicho precepto, y 12°. Que, en mérito de
- fundaexternal #—— jos, asegurado en el inciso cuarto del N° 11° del artículo 19 de la Constitución Política, en relación con la garantía constitucional dispuesta en el inciso tercero del N° 10 del m
- fundaexternal #—— a vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República”; 3°. Que, precisado lo anterior, estamos en condiciones de entrar al fon
- fundaexternal #—— nte las atribuciones de los numerales 6° y 7° del artículo 93 de la Constitución, pero no la contenida en el inciso undécimo de esta norma- y en el artículo 9° de la Ley Nº 17.997,
- citaexternal #—— Corte de Apelaciones de San Miguel, en los autos Rol N° 71-2011, y que se encuentra actualmente pendiente en segunda instancia ante la Corte Suprema, bajo el Rol N
- citaexternal #—— segunda instancia ante la Corte Suprema, bajo el Rol N° 4956-2011. En la misma resolución citada se dispuso, entre otras medidas, la suspensión del aludido proceso j
- citaexternal #—— por esta Magistratura en sentencia reciente (STC Rol Nº 1557/2011). En segundo lugar, no es obligación del recurrente señalar a la Corte las normas aplicables n
- citaexternal #—— noce de la gestión judicial pendiente. Archívese. Rol N° 2013-11-INA. Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presi
- citalaw #30304— al fue hecho ampliamente al artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, y el Tribunal lo limitó tan sólo a partes específicas de dicho precepto, y 12°. Que, en mérito de
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que, en su artículo 84, establece: “Procederá