INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2014
Sumario
1 Santiago, seis de noviembre de dos mil doce. VISTOS: Con fecha 9 de junio de 2011, Luisa Carolina Naranjo Soto, ha solicitado la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la expresión “personalísimos” del Artículo 88 de la Ley N° 16.744 sobre accidentes del Trabajo y enfermedades profesionales. El citado artículo dispone: “Los derechos concedidos por la presente ley son personalísimos e irrenunciables”. La gestión pendiente invocada es un proceso tramitado ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en el cual la requirente tiene la calidad de demandante y es uno de los herederos de un trabajador fallecido en un accidente del trabajo, que han accionado de indemnización por el daño causado en contra de la empleadora del difunto, –Sociedad Comercial Clover S.A.- y, solidariamente, de la compañía para la cual prestaba servicios la demandada principal –Embotelladora Andina S.A.-. Expone que las empresas demandadas han contestado el libelo alegando ...
Considerandos
Considerando 1
#Que la requirente es viuda de un trabajador víctima de un homicidio mientras laboraba en un camión repartidor de bebidas analcohólicas, contingencia cubierta por la Ley N° 16.744 denominada seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. En esta causa impugna y solicita declarar inaplicable por inconstitucional el artículo 88 de la Ley N° 16.744 que establece que: “Los derechos concedidos por la presente ley son personalísimos e irrenunciables”, específicamente la expresión “personalísimos”. A juicio de la requirente, una interpretación reciente de esta norma impediría a los herederos suceder en la acción por daño moral del causante que se deriva del accidente acaecido;
Considerando 2
#Que en el caso sub lite la interpretación que ha hecho la parte requerida (Sociedad Comercial Clover S.A., en calidad de demandado principal y Embotelladora Andina S.A. como demandado solidario), conforme se puede deducir de las presentaciones del fondo allegadas a esta Magistratura, sostiene que de la expresión “personalísimos” se puede inferir la improcedencia de la transmisibilidad de las acciones emanadas de un accidente del trabajo con resultado de muerte del trabajador. Este alcance impediría ejercer la responsabilidad contractual de la empresa para la cual laboraba el accidentado y, con ello, no se transmitiría a la masa hereditaria las acciones de reparación de daños, entre ellos el moral, ocasionados a la víctima directa. Por tanto, una expresión amplia de la dimensión de derechos personalísimos abarcaría los derechos propios del seguro de accidentes del trabajo reconocidos por la Ley N° 16.744 y, también, la acción de indemnización del daño moral resultante del accidente del trabajo con resultado de muerte. En tal sentido, la condición de 6 personalísimos impediría el ejercicio de estas acciones por titulares diferentes a la propia víctima siendo, en consecuencia, intransmisibles;
Considerando 3
#s por las indemnizaciones que correspondan de acuerdo al derecho común, lo cual incluye el daño moral. Señala que en una sentencia reciente se extendió el carácter personalísimo a la acción indemnizatoria, dándose el absurdo de que si el trabajador sobrevive puede demandar ante los Tribunales del Trabajo, pero si el trabajador muere no hay acción indemnizatoria en sede laboral, violándose la igualdad ante la ley e impidiendo que se acceda al dominio sobre la indemnización mediante la sucesión por causa de muerte como modo de adquirir, 3 vulnerándose también el derecho de propiedad y consecuentemente el contenido esencial de las citadas garantías, impidiendo incluso que se discuta si la muerte de su marido debe ser indemnizada. Expone que de conformidad a la ley son herederos, declarados como tales por el Registro Civil y que la acción indemnizatoria del daño moral es transmisible, por lo cual puede ser adquirida mediante la sucesión por causa de muerte, más aún si la ley no prohíbe su transmisión y no es una prestación inherente a la Ley N° 16.744 sobre accidentes del Trabajo. Con fecha 28 de junio de 2011, la Segunda Sala de este Tribunal acogió a tramitación el requerimiento, suspendió el procedimiento en la gestión invocada y confirió traslado para resolver acerca de la admisibilidad, el cual no fue evacuado. Con fecha 9 de agosto de 2011 el requerimiento fue declarado admisible y posteriormente se confirió traslado acerca del fondo de la cuestión de constitucionalidad planteada. A fojas 113 comparece Embotelladora Andina S.A. y a fojas 131 evacua el traslado conferido, dando cuenta de los antecedentes de hecho del proceso en el que incide el requerimiento, agregando que se interpuso la excepción de falta de legitimación activa, por cuanto la acción indemnizatoria del daño moral es personalísima e intransmisible. Expone que el requerimiento busca declarar inconstitucional la interpretación que los tribunales superiores han hecho del precepto impugnado, que no se plantea una contradicción concreta y determinada entre 4 normas constitucionales y el precepto cuestionado y que determinar si es posible o no que un heredero demande en sede laboral por daño moral es una cuestión de aplicación e interpretación de normas del Código Civil y de la Ley Nº 16.744, lo cual excede la órbita de atribuciones de este Tribunal. Así, argumenta que para determinar si existe o no la transmisibilidad de la acción no influirá la eventual declaración de inaplicabilidad pretendida por la parte requirente, por corresponder el conflicto a un asunto de mera legalidad. De tal forma, alega que lo pretendido es la resolución del fondo del asunto, mediante la interpretación del precepto, acerca de si la transmisión incluye o no a los derechos y obligaciones personalísimas. Finalmente, cita jurisprudencia de inadmisibilidad de este Tribunal, para reafirmar que no está llamado a resolver sobre la aplicación e interpretación de normas legales. Por todo lo expuesto, solicita el rechazo de la acción. Con fecha 29 de septiembre de 2011, se ordenó traer los autos en relación. Con fecha 29 de diciembre de 2011 se verificó la vista de la causa. CONSIDERANDO: I.- Conflicto constitucional. 5
Considerando 4
#Que, por tanto, la requirente solicita declarar inaplicable la expresión “personalísimos”, sosteniendo que estas diferencias interpretativas no se refieren únicamente a cuestiones hermenéuticas propias de 7 reglas legales sino que la fundamenta en la vulneración de los artículos 19 N° 2, 23, 24 y 26 de la Constitución, según se explicará. Este examen se realizará a partir de identificar aquellas vulneraciones planteadas por el requirente que funden un auténtico juicio de relevancia. Esto es, la identificación de cómo se produciría el resultado inconstitucional en el caso concreto en relación con las normas constitucionales invocadas; II.- Cuestiones previas.
Considerando 5
#Que, a objeto de simplificar la conceptualización de los términos que se utilizarán en esta sentencia, procederemos a precisar un conjunto de conceptos involucrados en esta causa constitucional siguiendo a la doctrina nacional en la materia. En primer lugar, un hecho como un accidente del trabajo implica una amplia consideración respecto de los potenciales sujetos activos de la acción de indemnización de perjuicios. El sujeto activo de la acción puede serlo por derecho propio (iure propio) o su titularidad puede ser derivada (iure hereditatis). A su vez, en la titularidad por derecho propio se distinguen las víctimas directas y las por repercusión (o por rebote), aquéllas son las que han padecido directamente el daño, éstas, las personas cuyo perjuicio se produce como consecuencia de las relaciones afectivas o económicas que tenían con la victima directa o, en otras palabras, “el sufrido por víctimas mediatas de un hecho que ha causado la muerte o lesiones a otra persona” (Barros Bourie, Enrique, Tratado de responsabilidad extracontractual, Editorial Jurídica, 2006, p. 345). En fin, una víctima iure hereditatis es aquella a la cual una víctima por derecho propio transmite la titularidad de la acción de indemnización del daño causado. 8 En segundo término, cuando una contingencia genera daño, éste puede ser patrimonial o extrapatrimonial (moral). El daño patrimonial se clasifica en lucro cesante y daño emergente. El daño moral mitiga el dolor o la aflicción de la cual se es víctima y el quiebre de un plan de vida inviolable y autónomo;
Considerando 6
#Que, en base a las distinciones ya realizadas y que sirven a objeto de la explicación de esta causa, procederemos a realizar algunas apreciaciones previas. En primer lugar, conforme a los planteamientos del requirente y los antecedentes del asunto de fondo, la presente causa se refiere al derecho que tendrían los herederos de una persona fallecida a sucederla en su acción por daño moral causado por un accidente del trabajo con resultado de muerte y el impedimento que ello generaría por la aplicación de la disposición requerida. En segundo lugar, que este es un proceso constitucional determinado por la aptitud que tiene el requerimiento de resolver aquellas cuestiones planteadas en el mismo con cargo a una fundamentación constitucional. Por tanto, no se desprenderá de esta sentencia la determinación de quién tiene competencia legal para conocer las acciones de fondo que se reclaman. Tales asuntos están completamente entregados al juez de fondo y esta Magistratura no se pronunciará sobre el alcance del artículo 420 letra f) del Código del Trabajo, entre otros artículos relevantes en la decisión de fondo. En consecuencia, no le corresponde calificar al Tribunal Constitucional las reglas procesales, la carga de la prueba, las facultades del juez o las garantías que se derivan de aplicar uno u otro procedimiento legal. Parte de la deferencia de esta Magistratura con el juez de fondo, es preservar dicha definición a la jurisdicción laboral y de derecho común concernida, respectivamente; 9
Considerando 7
#Que, realizadas estas consideraciones previas, corresponde analizar las infracciones constitucionales alegadas como vulneradas por el requerimiento; III.- Infracción a la libertad de adquirir el dominio y al derecho de propiedad.
Considerando 8
#Que la requirente sostiene que se produciría una infracción al derecho a la propiedad, reconocido en el artículo 19 N° 23 de la Constitución, al sustraer de la sucesión por causa de muerte, como modo de adquirir el dominio, acciones naturalmente transmisibles como sería la del daño moral causado a la víctima directa por un accidente del trabajo con resultado de muerte. Y, coherente con su interpretación, sostiene que el artículo 88 de la Ley N° 16.744, al disponer la expresión “personalísimos”, implicaría una privación material que afecta la propiedad correspondiente a los herederos, vulnerando el derecho de propiedad, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución. En tal sentido, la requirente en esta causa interpreta que la indemnización por daño moral, como consecuencia de un accidente laboral con resultado de muerte, debe generar una acumulación de acciones indemnizatorias relativas al daño moral: por una parte, acciones iure heredatitis que le corresponden como sucesora en una masa hereditaria que las incorpora. Y, por otra parte, las acciones iure propio, por el daño reflejo de quiénes se ven afectados por el fallecimiento de una víctima respecto de la cual tenía relaciones afectivas relevantes. El impedimento para adquirir el dominio de la acción por daño moral por derecho hereditario es la calificación de “personalísimos” que realiza el artículo 88 de la Ley N° 16.744. Si lo normal es que las acciones por daño moral pueden ser 10 regularmente transferidas y transmitidas, se puede argumentar que no se ve razón para que el legislador haya privado a los familiares de una acción tan relevante sino la más significativa que se origina por el accidente laboral;
Considerando 9
#Que, como primera consideración, es necesario tener en cuenta que, desde un punto de vista constitucional, existe un margen de apreciación del legislador para estimar que hay acciones que pueden considerarse intransmisibles o personalísimas. La legislación civil y de seguridad social, especialmente, tiene un conjunto relevante de ejemplos que así lo precisan (derecho de alimentos, de uso y habitación, de usufructo, entre otros). Por definición, abstractamente considerada, la intransmisibilidad no puede considerarse, en principio, inconstitucional. Lo anterior no implica tomar partido con la idea de que el daño moral en caso de muerte de un trabajador es intransmisible, sólo quiere manifestar que la eventual determinación por parte del legislador de su intransmisibilidad no hace que por principio ello sea contrario a la Carta Fundamental;
Considerando 10
#Que, sumado a lo anterior, es imprescindible constatar que la doctrina civil nacional no se encuentra conteste respecto a la transmisibilidad de la acción por daño moral en caso de muerte. En efecto, es posible verificar gran cantidad de argumentos y posiciones sobre esta materia, que para efectos de esta causa se reducen, básicamente, a quienes rechazan la transmisibilidad del daño moral y a quienes la afirman. Es claro y relevante en esta causa el hecho de que el problema de la transmisibilidad de la acción por daño moral en caso de muerte de la víctima directa no se encuentra aún superado en la propia doctrina civil nacional; 11
Considerando 11
#Que consistente con la descripción anterior, la cuestión sobre la interpretación que deba darse a la disposición requerida es debatida. La Corte Suprema ha considerado que la norma es un argumento para rechazar la transmisibilidad del daño moral (Rol N° 309-2006). Por parte, la Corte de Apelaciones de Santiago, luego de la reforma procesal laboral, conociendo un recurso de nulidad, ha estimado que la voz “personalísimos” del artículo 88 de la Ley N° 17.644 sólo vincula o refiere a los derechos otorgados por dicha ley y no a otros (Rol N° 606-2010);
Considerando 12
#Que la construcción de una postura que provea de sentido legal a la tesis de la transmisibilidad o intransmisibilidad del daño moral no es competencia de esta Magistratura en un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Es más, desde la perspectiva de los derechos fundamentales a adquirir el dominio de toda clase de bienes y del derecho de propiedad, la decisión que adopte el juez de fondo en esta materia (y el legislador) no debe definirla este Tribunal;
Considerando 20
#Que la razonabilidad del examen de la igualdad debe realizarse en torno a lo que sostiene el precepto legal y no sobre algunas de sus hipotéticas consecuencias de determinadas interpretaciones reduccionistas del propio artículo 88 de la Ley N° 16.744. Así, por ejemplo, el legislador podría adoptar una dimensión restrictiva de la concurrencia del daño moral. El daño moral “es el sufrimiento de carácter espiritual, físico o psíquico que perjudica a una persona y que no puede ser determinado por elementos estrictamente económicos”. (Alessandri Rodríguez, Arturo, De la responsabilidad extracontractual en el Derecho 15 Civil Chileno, Santiago, Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1941, p. 220) o adoptar una tesis amplia del daño moral, en el sentido que se trata de la fractura de un plan de vida inviolable y autónomo. En cualquier caso, la distinción entre la intransmisibilidad de la acción en caso de muerte de la víctima directa y generación de dicha acción en caso que ella no muera, tiene plausibilidad para su tratamiento diferenciado, sin que ello implique necesariamente inconstitucionalidad. Lo anterior, repetimos, sin perjuicio de lo que decidan los jueces de fondo respecto del estatuto que han de aplicar a la transmisibilidad de la acción del daño moral;
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— tucionalidad de la expresión “personalísimos” del Artículo 88 de la Ley N° 16.744 sobre accidentes del Trabajo y enfermedades profesionales. El citado artículo dispone: “Los derec
- aplicaexternal #—— or lo que resulta natural distinguir a partir del artículo 69 de la Ley N° 16.744 entre la acción de daño moral contractual y la extracontractual, tanto para el trabajador como para
- aplicaexternal #—— idad, ha estimado que la voz “personalísimos” del artículo 88 de la Ley N° 17.644 sólo vincula o refiere a los derechos otorgados por dicha ley y no a otros (Rol N° 606-2010); DUO
- fundaexternal #—— ho de propiedad, consagrado en el numeral 24° del artículo 19 de la Constitución Política, así como el numeral 26° del mismo artículo, en cuanto la aplicación del precepto impugnad
- aplicaexternal #—— da en el rol N° 943, sobre la inaplicabilidad del artículo 2331 del Código Civil, esta Magistratura diferenció el daño patrimonial del daño extrapatrimonial o moral de la siguiente
- citaexternal #—— para rechazar la transmisibilidad del daño moral (Rol N° 309-2006). Por parte, la Corte de Apelaciones de Santiago, luego de la reforma procesal laboral, conociendo
- citaexternal #—— os derechos otorgados por dicha ley y no a otros (Rol N° 606-2010); DUODÉCIMO: Que la construcción de una postura que provea de sentido legal a la tesis de la tran
- citaexternal #—— erirla de simples contradicciones aparentes” (STC Rol N° 549, considerando 10); DECIMOCUARTO: Que existen razones aceptables tanto para acoger la transmisibil
- citaexternal #—— arse la medida de igualdad o la desigualdad” (STC Rol N° 1254, considerando 46); VIGÉSIMO: Que la razonabilidad del examen de la igualdad debe realizarse en to
- citaexternal #—— s ya anotados; 4°. Que en sentencia recaída en el rol N° 943, sobre la inaplicabilidad del artículo 2331 del Código Civil, esta Magistratura diferenció el daño
- citaexternal #—— us autores. Notifíquese, comuníquese y archívese. Rol N° 2014-11-INA. 25 Se certifica que el Presidente, Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, y el Ministro se
- citalaw #28650— expresión “personalísimos” del Artículo 88 de la Ley N° 16.744 sobre accidentes del Trabajo y enfermedades profesionales. El citado artículo dispone: “Los derec
- citalaw #29180— que la voz “personalísimos” del artículo 88 de la Ley N° 17.644 sólo vincula o refiere a los derechos otorgados por dicha ley y no a otros (Rol N° 606-2010); DUO