INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2015
Sumario
1 Santiago, ocho de julio de dos mil once. A fojas 20, ténganse por cumplido lo ordenado y por acompañado el documento. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, con fecha 9 de junio de 2011, José Arturo Urzúa Basaure ha deducido ante esta Magistratura un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de las letras m) y n) del artículo 2° y del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933, que actualmente corresponden a las letras m) y n) del artículo 170 y al artículo 199 del D.F.L. N° 1, del Ministerio de Salud, del año 2005, en la causa sobre recurso de protección interpuesto en contra de la Isapre Banmédica S.A., que se encuentra actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol de ingreso Nº 2.223-2011, conforme al certificado acompañado por el mismo requirente a fojas 16; 2º. Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en eje...
Considerandos
Considerando 1
#Santiago, ocho de julio de dos mil once. A fojas 20, ténganse por cumplido lo ordenado y por acompañado el documento. VISTOS Y CONSIDERANDO:
Considerando 2
#Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”. A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala: “En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala
Considerando 3
#Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que exige que con anterioridad al pronunciamiento sobre la admisibilidad de un requerimiento de esta naturaleza, se resuelva acerca de su admisión a trámite. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida establecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados.
Considerando 4
#Que, a fojas 17, el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Segunda Sala de esta Magistratura;
Considerando 5
#Que, a fojas 18, mediante resolución de 14 de junio de 2011, esta Sala, previo a resolver sobre la admisión a trámite de la acción de inaplicabilidad deducida, solicitó al requirente que acompañara, dentro del plazo de cinco días, copia del contrato de salud previsional que suscribió con la Isapre aludida y que, conforme indicó en su requerimiento, era de mayo del año 2001. Cumpliendo lo ordenado, a fojas 20, el actor acompañó copia del referido contrato, suscrito el día 31 de mayo de 2001;
Considerando 6
#Que, los preceptos legales impugnados por el requirente -letras m) y n) del artículo 2° y del artículo
Considerando 7
#Que, conforme a lo consignado en los considerandos precedentes, esta Sala estima que en la especie el requerimiento de inaplicabilidad interpuesto no da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, en orden a “contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional”, por lo que no podrá ser acogido a tramitación, y así de declarará, Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 6, e inciso decimoprimero y en los preceptos citados y pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: A lo principal de la presentación de fojas uno, no se admite a tramitación el requerimiento deducido. Téngase por no presentado, para todos los efectos legales; al primer y segundo otrosíes, ténganse por acompañados los documentos; al tercer otrosí, estése a lo resuelto en lo principal, y al cuarto otrosí, téngase presente. Notifíquese por carta certificada al requirente. ROL Nº 2015-11-INA.
Considerando 38
#ter de la Ley Nº 18.933, que actualmente corresponden a las letras m) y n) del artículo 170 y al artículo 199 del D.F.L. N° 1, del Ministerio de Salud, del año 2005- fueron agregados a la referida Ley N° 18.933, hoy DFL 1, de 2005, por la Ley N° 20.015, publicada en el diario oficial de 17 de mayo de 2005 y, conforme al artículo 2°
Normas y sentencias citadas
- citalaw #288019— a referida Ley N° 18.933, hoy DFL 1, de 2005, por la Ley N° 20.015, publicada en el diario oficial de 17 de mayo de
- aplicaexternal #—— pecto de las letras m) y n) del artículo 2° y del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933, que actualmente corresponden a las letras m) y n) del artículo 170 y al artículo 199 del D.F.L. N°
- fundaexternal #—— ecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el
- citalaw #30304— y n) del artículo 2° y del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933, que actualmente corresponden a las letras m) y n) del artículo 170 y al artículo 199 del D.F.L. N°
- citalaw #238102— eferida Ley N° 18.933, hoy DFL 1, de 2005, por la Ley N° 20.015, publicada en el diario oficial de 17 de mayo de 2005 y, conforme al artículo 2° 4 de esta últi
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que exige que con anterioridad al pronunciami