TC Rol 2019
Tribunal Constitucional·Rol 2019
Sumario
1 cgvm Santiago, nueve de agosto de dos mil once. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que con fecha quince de junio de dos mil once, el abogado don Juan Carlos Manríquez, en representación de don Sergio Torres Balbontín, solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 115, inciso segundo, del Código Procesal Penal, en la parte que dice: “La resolución que declare admisible la querella será inapelable”, para que surta efectos en la causa RUC 1110005142-9, RIT 1777-2011 del Tribunal de Garantía de Viña del Mar y en el recurso de hecho criminal Rol IC 568-2011-RPP de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por estimar que su aplicación resultaría contraria a los artículos 5°, inciso segundo, y 19, números 2° y 3°, inciso cuarto, de la Carta Fundamental; 2°. Que, a fojas 12, el quince de junio de dos mil once, el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento en la Segunda Sala de esta Magistratura, la que, con fecha 28 de junio de 2011, ...
Considerandos
Considerando 11
#del aludido artículo 93 de la Carta Fundamental dispone:”En el caso del número 6°, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 14°. Que, a su turno, el artículo 84 de dicha ley orgánica constitucional establece que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1° Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2° Cuando la cuestión se promueve respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3° Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4° Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5 5° Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6° Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”; 15°. Que esta Sala estima que el precepto impugnado, esto es, el artículo 115 del Código Procesal Penal, en la parte que dice “La resolución que declare admisible la querella será inapelable”, no resulta aplicable en el actual estado de la gestión pendiente, por lo que deberá ser declarado inadmisible por este capítulo; 16°. Que, además, a esta Sala le resulta evidente que la acción deducida no satisface la exigencia constitucional de contener un reproche “fundado razonablemente”, pues no se han impugnado todos los preceptos del Código Procesal Penal necesarios para producir el efecto perseguido por la inaplicabilidad deducida y, además, la impugnación parece dirigirse a enmendar una resolución judicial adoptada, en este caso, por el Tribunal de Garantía de Viña del Mar; 17°. Que, en efecto, la inaplicabilidad es un mecanismo de control concreto de constitucionalidad de la ley establecido por la Constitución Política de la República con el objeto de resolver si una disposición de jerarquía legal que puede ser derecho aplicable en un asunto pendiente de resolución por los tribunales ordinarios o especiales, produce o no en ese caso un 6 efecto contrario a las normas constitucionales que son invocadas en el respectivo requerimiento; 18°. Que, como lo ha declarado este Tribunal, entre otros, en el requerimiento Rol N° 493, de veintisiete de abril de dos mil seis, “la acción de inaplicabilidad es una vía procesal inidónea para impugnar resoluciones judiciales de tribunales ordinarios o especiales con la finalidad de revocar, enmendar, revisar, casar o anular éstas; ya que la guarda del imperio de la ley en el conocimiento, juzgamiento y ejecución de lo juzgado en general y de la sustanciación en particular de las causas civiles y criminales corresponde exclusivamente a los tribunales creados por ley a través de las vías procesales previstas en las leyes de enjuiciamiento” (Considerando 6°). Por su parte, en el Rol N° 947, con fecha once de octubre de dos mil siete, el Tribunal declaró inadmisible la acción por cuanto, como indica el considerando 5°: “No puede considerarse como razonablemente fundado el requerimiento si para explicar el eventual conflicto de constitucionalidad que provocarían las normas legales que impugna, el actor se limita a expresar su disconformidad con lo decidido por el 15° Juzgado Civil de Santiago, en el respectivo cuaderno de apremio del juicio especial ya individualizado, en cuanto a disponer … la ampliación del embargo….”. “Resulta evidente que esa clase de cuestionamientos no configura un conflicto de carácter constitucional de aquellos que compete resolver a esta Magistratura, sino una cuestión de otra naturaleza, cuya resolución corresponde a los tribunales ordinarios”; y 20°. Que, en consecuencia, atendido el mérito de los antecedentes que obran en autos, esta Sala ha logrado convicción en el sentido de que el requerimiento de fojas uno no cumple con la exigencia establecida en el artículo 93, inciso undécimo de la Constitución Política y en el artículo 84, inciso primero, N° 5°, de la Ley Orgánica 7 Constitucional de este Tribunal, por lo que debe ser declarado inadmisible. Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso undécimo, de la Constitución y normas pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento de inaplicabilidad deducido a fojas uno. Déjase sin efecto la suspensión de procedimiento decretada a fojas 13, alzándose. Ofíciese a la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Proveyendo a fojas 22, 28, 45, 46 y 48, estése a lo resuelto precedentemente Notifíquese por carta certificada a las partes de este proceso constitucional. Archívese. Rol N° 2019-11-INA. Pronunciada por los Ministros de la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional integrada por su Presidente Ministro don Raúl Bertelsen Repetto, Ministra señora Marisol Peña Torres y los Ministros señores Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney e Iván Aróstica Maldonado. Autoriza la Secretaria del Tribunal señora Marta de la Fuente Olguín.
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— n de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 115 del Código Procesal Penal, en el caso concreto, debía ser 3 rechazada por no existir afectación al “derecho al recurso”,
- citaexternal #—— o este Tribunal, entre otros, en el requerimiento Rol N° 493, de veintisiete de abril de dos mil seis, “la acción de inaplicabilidad es una vía procesal inidóne
- citaexternal #—— iamiento” (Considerando 6°). Por su parte, en el Rol N° 947, con fecha once de octubre de dos mil siete, el Tribunal declaró inadmisible la acción por cuanto,
- citaexternal #—— partes de este proceso constitucional. Archívese. Rol N° 2019-11-INA. Pronunciada por los Ministros de la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional integr
- citalaw #29427— mo, de la Constitución y normas pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento de in