INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2020
Sumario
1 Santiago, dos de mayo de dos mil doce. VISTOS: Con fecha 17 de noviembre de 2010, la señora Sheila Hasbún Bernier y, con fecha 15 de junio de 2011, don Julio Francisco Javier Fuenzalida Asmussen han solicitado a esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso tercero del artículo 38 y del artículo 38 bis, ambos de la Ley Nº 18.933, en los autos roles Nºs 7096-2010 y 5899-2011, respectivamente, sobre sendos recursos de protección interpuestos ante la Corte de Apelaciones de Santiago en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., en los cuales los requirentes son partes demandantes. Los preceptos legales cuya aplicación se impugna disponen: - Inciso tercero del artículo 38 (actual artículo 197 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 del año 2005, del Ministerio de Salud): “Anualmente, en el mes de suscripción del contrato, las Instituciones podrán revisar los contratos de salud, pudiendo sólo modificar el precio base del plan, con l...
Considerandos
Considerando 1
#Que el precepto legal cuestionado ha sido transcrito en la parte expositiva de esta sentencia, en la cual también se han consignado debidamente la enunciación de las alegaciones y fundamentos de derecho hechos valer por el requirente, así como las resoluciones, comunicaciones y certificaciones que dan cuenta de la sustanciación de este proceso constitucional;
Considerando 2
#Que, traídos los autos en relación y terminada la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, produciéndose empate de votos, con lo cual, atendido el quórum calificado exigido por la Carta Fundamental para acoger esta clase de requerimientos y que, por mandato de la letra g) del artículo 8° de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal, el voto del Presidente no dirime un empate en estos casos, se tuvo por desechado el requerimiento por no haberse alcanzado el quórum constitucional necesario para ser acogido. I. VOTO POR EL RECHAZO DEL REQUERIMIENTO. Los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Marcelo Venegas Palacios, Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán e Iván Aróstica Maldonado estuvieron por rechazar la acción de inaplicabilidad, teniendo presentes las siguientes consideraciones: 1º. Que en el presente requerimiento de inaplicabilidad se impugnan dos disposiciones. La primera corresponde al inciso tercero del artículo 38 de la Ley 18.933, en el que se regula el mecanismo de modificación de los precios en los contratos de prestación de salud previsional suscritos entre un afiliado y una institución de salud previsional (en adelante, “Isapre”), en forma tal que dicha alteración debe efectuarse de acuerdo a los siguientes principios: 23 1) Al tenor del principio de igualdad ante la ley, esto es, en condiciones generales para todos los afiliados que se encuentren en el mismo plan. Deben ser las mismas condiciones que se estén ofreciendo a esa fecha a los nuevos contratantes. 2) De acuerdo al principio de no discriminación, no podrá tenerse en consideración el estado de salud de los afiliados y beneficiarios. 3) Conforme al principio de publicidad, se exige que la adecuación deba ser comunicada al afiliado por carta, con tres meses de anticipación al vencimiento del contrato. 4) El afiliado puede adoptar las siguientes alternativas: a) Aceptar las modificaciones al contrato. En caso de silencio se entiende que las acepta; o b) Rechazar el aumento. La Isapre debe, en la misma comunicación, ofrecerle planes alternativos, que podrán ser aceptados o, en su caso, desafiliarse. Por su parte, el artículo 38 bis (actual 198 del DFL 1/2005 del MINSAL) establece los principios a que deben sujetarse las modificaciones de los precios bases de los planes de salud, que son los siguientes: a) Principio de comunicación. Las Isapres deben informar anualmente a la Superintendencia de Salud acerca del precio base de cada uno de los planes, expresado en unidades de fomento. Igualmente, deben informar la variación que experimentará el precio base. b) Principio de moderación. La variación que experimente el precio base no podrá ser inferior a 0,7 ni superior a 1,3 veces el promedio ponderado de las variaciones de precios bases informadas por la Isapre. Las Isapres pueden no ajustar los precios bases de aquellos planes en donde el límite inferior de la variación sea igual o inferior a 2%. 24 c) Principio de limitación de plan alternativo. Las isapres no son libres para ofrecer cualquier plan alternativo, desde que se les prohíbe ofrecer aquellos que tengan menos de un año de comercialización o que no tengan personas adscritas. d) Principio de fiscalización. La Superintendencia deberá fiscalizar el cumplimiento de la normativa, pudiendo dejar sin efecto alzas ilegales y aplicar sanciones. 2º. Que, en esencia, se expresa por la requirente que las aludidas disposiciones vulnerarían los artículos 1°, inciso primero (igualdad en dignidad y derechos), inciso cuarto (bien común como finalidad del Estado); 5°, inciso segundo (derechos esenciales como límite de la soberanía); y 19, números 1° (integridad psíquica), 2° (igualdad ante la ley y prohibición de establecer discriminaciones arbitrarias por parte del legislador), 9° (protección a la salud y derecho a elegir el sistema de salud), 24° (derecho de propiedad) y 26° (contenido esencial de los derechos), todos de la Constitución Política de la República; 3º. Que, a diferencia de la facultad que la ley confería a las ISAPRES para ajustar los precios de los planes de salud por el simple transcurso del tiempo, reflejado en el aumento de la edad de los beneficiarios, situación que fue sancionada con la declaración de su inconstitucionalidad, pronunciada por este Tribunal mediante sentencia recaída en los autos Rol N° 1710, por violatoria de la igualdad ante la ley y por no resultar integralmente compatible con el respeto de los derechos de protección a la salud y de la seguridad social, asegurados por la Carta Fundamental, en el presente caso se trata de una situación diferente, pues, en conformidad a los preceptos legales ahora cuestionados, la revisión de los contratos debe obedecer a cambios efectivos y verificables de los precios de las prestaciones cubiertas 25 por el plan, que deben justificarse de manera cabal, pormenorizada y racional. No es admisible, en consecuencia, extrapolar al caso que ahora nos ocupa los razonamientos tenidos a la vista por esta Magistratura para resolver un conflicto por completo diferente, como lo fue la derogación de los denominados factores etáreos; 4º. Que, en efecto, la facultad que los preceptos legales ahora cuestionados atribuyen a las ISAPRES para ajustar el precio base de los planes de salud se encuentra, a nuestro juicio, razonablemente delimitada por el propio legislador, de manera que no configura una potestad de reforma unilateral del precio de los contratos de salud sino, más bien, un mecanismo destinado a mantener la equivalencia de las prestaciones de los contratantes, a fin de precaver que, con su aplicación, se produzca un enriquecimiento sin causa de una de ellas en perjuicio de la otra; 5º. Que, de esta forma, en relación al ejercicio de la facultad, dichos preceptos legales no sólo establecen prohibiciones severas de discriminación o de estar motivado por el estado de salud de afiliados o cargas, prohibiciones cuya infracción da lugar a que el contrato se entienda vigente en las mismas condiciones generales, sin perjuicio de las demás sanciones que se puedan aplicar; sino que, también, establecen reglas precisas a las que debe sujetarse, cuyo cumplimiento se encomienda fiscalizar a la Superintendencia respectiva, pudiendo esta repartición dejar sin efecto las alzas de precios que no se ajusten a ellas, y aplicar, además, sanciones que deben ser informadas al público en general. Lo anterior, sin perjuicio de la revisión jurisdiccional de las alzas, activa y masivamente practicada por los afiliados a las ISAPRES, cuando se sienten agraviados en sus derechos por alzas injustificadas; 6º. Que los Ministros que suscriben este voto tienen presente en tal sentido la experiencia de la 26 revisión jurisdiccional del ejercicio de la facultad de ajustar el precio base de los planes de salud de acuerdo a las reglas mencionadas, la que da cuenta de un afincada doctrina conforme a la cual ella debe ejercitarse de manera razonable y equitativa, y obedecer a un cambio efectivo y comprobable del valor económico de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos y no a un simple aumento debido a fenómenos inflacionarios o a la frecuencia en el uso del sistema; 7º. Que, en efecto, la doctrina constante de la Corte Suprema sostiene que la referida facultad revisora de la entidad de salud exige una razonabilidad en sus motivos, esto es, que la revisión responda a cambios efectivos y verificables de los precios de las prestaciones cubiertas por el plan, todo lo cual debe justificarse de manera cabal, pormenorizada y racional; 8º. Que, en tal sentido, la Corte Suprema ha sentenciado que “ha de entenderse que la referida facultad revisora de la entidad de salud exige una razonabilidad en sus motivos, esto es, que la revisión responda a cambios efectivos y verificables de los precios de las prestaciones cubiertas por el plan”, todo lo cual debe justificarse de manera “cabal, pormenorizada y racional”. De este modo, “la interpretación y aplicación restrictiva de las circunstancias que justifican una revisión objetiva se apoya en el carácter extraordinario de la facultad de la Isapre y la particular situación en que se encuentran los afiliados a un plan frente a la nombrada institución a la hora de decidir si se mantienen o no las condiciones de contratación. De este modo se salvaguardan, por una parte, los legítimos intereses económicos de las instituciones frente a las variaciones de sus costos operativos y, por otra, se protege la situación de los afiliados, en la medida que la revisión 27 de los precios sólo resultará legítima por una alteración objetiva y esencial de las prestaciones, apta para afectar a todo un sector de afiliados o, a lo menos, a todos los que contrataron un mismo plan. Lo anterior sin perjuicio de que, en su caso y libremente, se puedan pactar modificaciones de las condiciones particulares si todos los interesados convienen en ello.” De lo expuesto, concluye la Corte Suprema que “la facultad revisora de la Isapre debe entenderse condicionada en su esencia a un cambio efectivo y plenamente comprobable del valor económico de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos y no por un simple aumento debido a fenómenos inflacionarios o a la injustificable posición de que la variación pueda estar condicionada por la frecuencia en el uso del sistema, pues es de la esencia de este tipo de contrataciones la incertidumbre acerca de su utilización”. (Rol N° 6915/2010). 9º. Que, por lo mismo, nada impide cuestionar y revisar en dicha sede de protección la racionalidad y justicia de la modificación del precio base, a la vez que determinar si al efectuarse la misma se actuó de manera fundada o si –por el contrario- fue resultado de una situación que importe en el hecho una diferenciación arbitraria o manifiestamente desproporcionada para la parte contratante, en atención a la naturaleza propia de contrato de adhesión que reviste el seguro de salud previsional. La propia requirente ha cuestionado el ejercicio de dicha facultad en un recurso de protección, el que constituye por lo demás la gestión pendiente que motivó esta presentación; 10º. Que, con estos antecedentes, las alegaciones que fundamentan los requerimientos de autos no logran convencernos de que la aplicación de los preceptos aquí cuestionados resulte contraria a la Constitución Política de la República en las respectivas gestiones judiciales, 28 no obstante la vigencia de las condiciones que se han señalado en los motivos precedentes como razonable resguardo de los derechos constitucionales presuntamente amagados; pues no logran demostrar su inexistencia o inoperancia; 11º. Que los Ministros que suscriben este voto no pueden dejar adicionalmente de tener en consideración las consecuencias, para el caso concreto, que podría ocasionar una declaración de inaplicabilidad como la impetrada en estos autos. En efecto, como lo ha sostenido esta Magistratura, “constituye un principio elemental de prudencia constitucional el que el Tribunal Constitucional debe abstenerse de declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de una norma en aquellos casos en que ello pudiera engendrar una lesión de mayor envergadura constitucional” (Rol 616/2007); 12º. Que, en el caso concreto, la inaplicabilidad de la disposición produciría un efecto contrario a la Carta Política, desde que tal declaración supondría que en la relación contractual entre las partes se aplicara la legislación anterior a la normativa aprobada el año 2005, la que a todas luces le resulta más perjudicial al afiliado de la institución de salud previsional, al dejar entregada dicha materia a la libre determinación de las partes; 13º. Que, en efecto, uno de los principales propósitos que se persiguieron con la modificación del año 2005 fue específicamente limitar las alzas de precios en los contratos de salud y regular el ejercicio de las facultades por parte de las Isapres. Así, y tal como señala la Superintendencia de Salud en su presentación, con la legislación anterior a 2005 “se entendía que esta facultad de adecuación era amplia y que permitía a las Isapres cambiar los precios, prestaciones convenidas y la naturaleza y monto de los beneficios y, ante los reclamos de particulares, se resolvía atendiendo a si las Isapres 29 habían cumplido las formalidades de envío de la carta y plazo de la comunicación, sin pronunciarse sobre las adecuaciones.” (Fojas 657 vta.). La inaplicabilidad presentada produciría entonces un efecto gravemente perjudicial para el afiliado, al dejar mayor libertad a la institución de salud previsional; 14º. Que por los motivos expresados somos del parecer que, en este caso concreto, los requerimientos deben ser rechazados. II.- VOTO POR ACOGER EL REQUERIMIENTO. Los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney y Gonzalo García Pino estuvieron por acoger los requerimientos de inaplicabilidad, fundados en las siguientes consideraciones: I. Normas legales impugnadas. 1º. Que los requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad han impugnado las siguientes normas legales: A) (Inciso tercero del artículo 38 de la Ley Nº 18.933): “Anualmente, en el mes de suscripción del contrato, las Instituciones podrán revisar los contratos de salud, pudiendo sólo modificar el precio base del plan, con las limitaciones a que se refiere el artículo 38 bis (actual 198 del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, N de la R), en condiciones generales que no importen discriminación entre los afiliados de un mismo plan. Las revisiones no podrán tener en consideración el estado de salud del afiliado y beneficiario. Estas condiciones generales deberán ser las mismas que se estén 30 ofreciendo a esa fecha a los nuevos contratantes en el respectivo plan. La infracción a esta disposición dará lugar a que el contrato se entienda vigente en las mismas condiciones generales, sin perjuicio de las demás sanciones que se puedan aplicar. La adecuación propuesta deberá ser comunicada al afectado mediante carta certificada expedida con, a lo menos, tres meses de anticipación al vencimiento del período. En tales circunstancias, el afiliado podrá aceptar el contrato con la adecuación de precio propuesta por la Institución de Salud Previsional; en el evento de que nada diga, se entenderá que acepta la propuesta de la Institución. En la misma oportunidad y forma en que se comunique la adecuación, la Institución de Salud Previsional deberá ofrecer uno o más planes alternativos cuyo precio base sea equivalente al vigente, a menos que se trate del precio del plan mínimo que ella ofrezca; se deberán ofrecer idénticas alternativas a todos los afiliados del plan cuyo precio se adecua, los que, en caso de rechazar la adecuación, podrán aceptar alguno de los planes alternativos que se les ofrezcan o bien desafiliarse de la Institución de Salud Previsional. Sólo podrán ofrecerse planes que estén disponibles para todos los afiliados y el precio deberá corresponder al precio base modificado por las tablas de riesgo según edad y sexo correspondientes.” B) (Artículo 38 bis (actual 198 del DFL 1/2005 del Ministerio de Salud): “La libertad de las Instituciones de Salud Previsional para cambiar los precios base de los planes de salud en los términos del inciso tercero del artículo 197 de esta Ley, se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Antes del 31 de marzo de cada año, las ISAPRES deberán informar a la Superintendencia el precio 31 base, expresado en unidades de fomento, de cada uno de los planes de salud que se encuentren vigentes al mes de enero del año en curso y sus respectivas carteras a esa fecha. Para expresar en unidades de fomento los precios base de los planes de salud que se encuentren establecidos en moneda de curso legal, las Instituciones de Salud Previsional utilizarán el valor que dicha unidad monetaria tenga al 31 de diciembre del año anterior. 2.- En dicha oportunidad, también deberán informar la variación que experimentará el precio base de todos y cada uno de los contratos cuya anualidad se cumpla entre los meses de julio del año en curso y junio del año siguiente. Dichas variaciones no podrán ser superiores a 1,3 veces el promedio ponderado de las variaciones porcentuales de precios base informadas por la respectiva Institución de Salud Previsional, ni inferiores a 0,7 veces dicho promedio. El promedio ponderado de las variaciones porcentuales de precio base se calculará sumando las variaciones de precio de cada uno de los planes cuya anualidad se cumpla en los meses señalados en el párrafo anterior, ponderadas por el porcentaje de participación de su cartera respectiva en la suma total de beneficiarios de estos contratos. En ambos casos, se considerará la cartera vigente al mes de enero del año en curso. 3.- Asimismo, la variación anual de los precios base de los planes creados entre febrero y junio del año en curso, ambos meses inclusive, deberá ajustarse a la regla indicada en el párrafo primero del numeral 2 precedente, al cumplirse la anualidad respectiva. 4.- La Institución de Salud Previsional podrá optar por no ajustar los precios base de aquellos planes de salud en donde el límite inferior de la variación, a que 32 alude el numeral 2, es igual o inferior a 2%. Dicha opción deberá ser comunicada a la Superintendencia en la misma oportunidad a que alude el numeral 1 de este artículo. 5.- En ningún caso las ISAPRES podrán ofrecer rebajas o disminuciones respecto del precio base del plan de que se trate informado a la Superintendencia, a los afiliados vigentes o a los nuevos contratantes de ese plan. 6.- Se prohíbe ofrecer o pactar planes alternativos con menos de un año de comercialización o que, cumpliendo con la vigencia indicada, no tengan personas adscritas, a los afiliados o beneficiarios cuya anualidad se cumpla en el período indicado en el numeral 2. La misma prohibición se aplicará cuando se ponga término al contrato y la persona se afilie nuevamente en la misma Institución de Salud Previsional. Corresponderá a la Superintendencia fiscalizar el cumplimiento de esta norma, pudiendo dejar sin efecto alzas de precios que no se ajusten a lo señalado precedentemente, sin perjuicio de aplicar las sanciones que estime pertinentes, todo lo cual será informado al público en general, mediante publicaciones en diarios de circulación nacional, medios electrónicos u otros que se determine. Lo señalado en los incisos precedentes no será aplicable a los contratos de salud previsional cuyo precio se encuentre expresado en un porcentaje equivalente a la cotización legal.”; 2º. Que las normas impugnadas, como se ha señalado, corresponden al inciso tercero del artículo 38 (actual 197) y al artículo 38 bis (actual 198) de la Ley N° 18.933. La primera de estas normas establece que las Isapres podrán revisar anualmente los contratos de salud, 33 pudiendo sólo modificar el precio base del plan, con las limitaciones a que se refiere el artículo 38 bis, en condiciones generales que no importen discriminación entre los afiliados de un mismo plan. Las revisiones no podrán tener en consideración el estado de salud del afiliado y beneficiario; 3º. Que, conforme a la segunda norma impugnada, la facultad de las Isapres para modificar discrecionalmente, en el mes coincidente al de suscripción del contrato, el precio base de los planes de sus afiliados, debe sujetarse a ciertas reglas. Ellas exigen: •Que las Isapres informen el precio base de los planes a la Superintendencia, antes del 31 de marzo de cada año, y asimismo las variaciones que experimentarán los precios base de todos y cada uno de los planes cuya anualidad se cumpla entre los meses de julio del año en curso y junio del año siguiente (N°s 1 y 2 del artículo 198). •Que la eventual alza de los precios base no podrá ser superior a 1,3 veces el promedio ponderado de las variaciones porcentuales de precios bases informadas por la respectiva Isapre, ni inferiores a 0,7 veces dicho promedio (N°2 del artículo 198); II. Derechos constitucionales estimados infringidos por los requirentes. 4º. Que los derechos constitucionales que los requirentes consideran vulnerados por estas disposiciones legales son: la igual dignidad y derechos de las personas desde su nacimiento (artículo 1°, inciso primero, de la Carta Fundamental); la igualdad ante la ley y la prohibición de establecer diferencias arbitrarias (artículo 19, numeral 2°); el bien común (artículo 1°, 34 inciso cuarto); el derecho de propiedad (artículo 19, numeral 24°); el derecho de protección de la salud y la libertad de elegir entre el sistema privado o público de salud (artículo 19, numeral 9°); el derecho a la integridad psíquica (artículo 19, numeral 1°, inciso
Normas y sentencias citadas
- citalaw #288019— tículo 38 bis (actual 198 del DFL 1/2005 del MINSAL) establece los principios a que deben sujetarse las modificacio
- aplicaexternal #—— de los beneficios y prestaciones, e introdujo el artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933, en lo relativo a la tabla de factores, quedando finalmente los preceptos impugnados con su redacci
- aplicaexternal #—— nes. La primera corresponde al inciso tercero del artículo 38 de la Ley 18.933, en el que se regula el mecanismo de modificación de los precios en los contratos de prestación de
- aplicaexternal #—— go según edad y sexo correspondientes.” •En el artículo 199 de la Ley 18.933: “Para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por
- fundaexternal #—— espectivamente, de conformidad al numeral 24° del artículo 19 de la Constitución Política. 5) El derecho a la elección del sistema público o privado de salud, de conformidad al art
- citaexternal #—— sorbido con reajustes anteriores. En el proceso Rol Nº 2020-10, el requirente tiene 76 años de edad y señala que hace 25 años suscribió un contrato conjuntamente
- citaexternal #—— entos de esta Magistratura contenidos en el fallo Rol N° 976 (caso “Peña Wasaff”), en orden a la fuente constitucional del contrato de salud, sus caracteres y e
- citaexternal #—— de Apelaciones de Santiago a fojas 40 del proceso Rol 1856. Se afirma que el paso al sistema público implica un perjuicio moral y económico, ya que es forzado
- citasentencia #1664— Tribunal acogió a trámite la acción en el proceso Rol Nº 2020 y se confirió traslado para resolver acerca de la admisibilidad, suspendiéndose la tramitación del
- citaexternal #—— en la sentencia de inadmisibilidad dictada en el Rol Nº 1210 de esta Magistratura, frente a un conflicto similar se resolvió que la materia del proceso era prop
- citaexternal #—— constatado por esta Magistratura en su sentencia Rol Nº 1710-2010- INC, en orden a que la ley entregó la regulación de una materia propia del legislador a la autorid
- citaexternal #—— Tribunal mediante sentencia recaída en los autos Rol N° 1710, por violatoria de la igualdad ante la ley y por no resultar integralmente compatible con el respet
- citaexternal #—— ones la incertidumbre acerca de su utilización”. (Rol N° 6915/2010). 9º. Que, por lo mismo, nada impide cuestionar y revisar en dicha sede de protección la racio
- citaexternal #—— una lesión de mayor envergadura constitucional” (Rol 616/2007); 12º. Que, en el caso concreto, la inaplicabilidad de la disposición produciría un efecto con
- citaexternal #—— acionadas con la salud (artículo 19 N° 9°).” (STC Rol N° 1572, considerando 36°). De conformidad con estos criterios, el legislador, en la Ley N° 18.933 y sus mo
- citaexternal #—— lítica de la República”. (Sentencia Corte Suprema Rol 8837/2010, considerando 7°); 12º. Que esta Magistratura ha establecido dos estándares específicos en mat
- citaexternal #—— Rol N° 976, considerandos 40°, 41° y 40 43°; Rol N° 1218, motivos 41° y 55°; Rol N° 1287, considerandos 35°, 41° y 60°). La igualdad ante la ley no es un bi
- citaexternal #—— 41° y 40 43°; Rol N° 1218, motivos 41° y 55°; Rol N° 1287, considerandos 35°, 41° y 60°). La igualdad ante la ley no es un bien disponible y modulado por los
- citaexternal #—— N° 1287, considerandos 35°, 37°, 38°, 39° y 43°; Rol N° 1273, considerando 79°, y Rol N° 1710, considerando 154°); 35º. Que, en consecuencia, cabe constatar que
- citaexternal #—— rro Beltrán. Notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 1856-10 (2020-11)-INA. 58 Pronunciada por el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los Minis
- citalaw #24019— sapres, en conformidad al artículo 84 del Decreto Ley N° 3500. Así, se estableció en principio que los contratos de salud serían anuales y que las propias Isapre
- citalaw #30304— el artículo 38 y del artículo 38 bis, ambos de la Ley Nº 18.933, en los autos roles Nºs 7096-2010 y 5899-2011, respectivamente, sobre sendos recursos de protección
- citalaw #238102— esión que tenían, cual era la migración anual. La Ley Nº 20.015 eliminó la facultad de las ISAPRES de variar el monto de los beneficios y prestaciones, e introdujo
- citalaw #29427— , así como en las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, SE DECLARA: Que, habiéndose producido emp
- citalaw #61438— ar su contenido” (numeral 6 del artículo 1° de la Ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores). Precisamente respecto