INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2021
Sumario
1 Santiago, diez de enero de dos mil doce. VISTOS: MARCELO EDUARDO BRITO LEÓN y EDUARDO JESÚS GARDELLA BRUSCO, ambos con fecha 30 de diciembre de 2010, y ARSENIO MOLINA ALCALDE, con fecha 15 de junio de 2011, han solicitado a esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los siguientes preceptos legales: 1) La parte que se indica del inciso tercero del artículo 30 del Decreto Ley Nº 3.538, Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores Y Seguros: “Deducida oportunamente la reclamación, se suspenderá el plazo establecido para el pago de la multa, sin perjuicio que los intereses a que se refiere el artículo 34, se devenguen desde el undécimo día de notificada la resolución de la Superintendencia que aplicó la multa. En todo caso, la notificación de la demanda deberá practicarse por cédula conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los diez días hábiles siguientes de vencido el plazo para su interposición.” 2...
Considerandos
Considerando 1
#Que la Constitución Política de la República, en el N°6° de su artículo 93, confiere a este Tribunal Constitucional la facultad de resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución, siempre que la acción sea planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto y una de las salas del Tribunal haya declarado la admisibilidad de la cuestión, conforme lo dispone el inciso undécimo de la misma norma constitucional;
Considerando 2
#caso el monto era superior a los 3 mil millones de pesos, de los cuales el señor Gardella consiguió que se condonara el 40%, pagando más de 1.800 millones de pesos por dicho concepto. En el tercer caso, casi 2.900 millones de pesos. Ante tales circunstancias, los ahora requirentes procedieron a demandar la nulidad absoluta y de derecho público de los actos y procedimientos relativos a la liquidación de intereses, además de accionar por pago de lo no debido y restituciones mutuas, aclarando que la demanda no se refiere a una supuesta nulidad de la imposición de las multas. Se funda dicha pretensión en la existencia de un procedimiento especial en el artículo 31 del Decreto Ley Nº 3.538, por el cual la Superintendencia de Valores y Seguros, único órgano habilitado, está dotada de atribuciones para perseguir el cobro ejecutivo ante los tribunales ordinarios. En cambio, violándose el principio de legalidad, se les aplicó el procedimiento de cobro del Código Tributario por la Tesorería General de la República, agregándose los intereses contemplados por dicho cuerpo legal. En las gestiones invocadas el Fisco contestó la demanda solicitando su rechazo, fundado en que la preceptiva impugnada en esta sede ampara lo obrado y por ende no existe la nulidad pretendida por los actores. En cuanto a los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, se señala que de la aplicación del inciso tercero del artículo 30 y del inciso primero del artículo 34, ambos del Decreto Ley Nº 3.538, Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros, resulta un efecto “solve et repete”. El artículo 30 del Decreto Ley Nº 3.538 establece que la multa es 5 reclamable dentro de diez días, previa consignación del 25% de su monto, y que devenga intereses desde el día
Considerando 3
#Que, no obstante, deberá esta Magistratura resolver previamente la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte requerida, que funda en tal efecto derivado de la inmutabilidad de procesos judiciales anteriores al que provoca la interposición de esta cuestión de inaplicabilidad; 15
Considerando 4
#Que, sobre el particular, cabe concluir que debe rechazarse la mencionada defensa, por cuanto, en la especie, no concurre la triple identidad de personas, cosa pedida y causa de pedir que el instituto requiere, puesto que las jurisdicciones respectivas de los tribunales de justicia y constitucional operan en planos distintos. La cosa juzgada judicial es un impedimento del ejercicio de la acción de inaplicabilidad en cuanto es un requisito de admisibilidad de esta última la verificación de una gestión pendiente, elemento que supone la inexistencia de un juicio afinado. No puede, por tanto, convivir una sentencia firme con la tramitación de este proceso constitucional; y ya se constató, en la etapa procesal preliminar, la existencia de dicha gestión pendiente;
Considerando 5
#Que, en relación a la acción de nulidad absoluta de derecho público de los actos y procedimientos relativos al cobro de intereses, se funda la pretensión constitucional, en primer término, en la utilización por el Servicio de Tesorerías del procedimiento establecido en el Código Tributario para el cobro de los impuestos morosos, que deriva de la aplicación del artículo 35 del Decreto Ley N° 1263, Orgánico de la Administración Financiera del Estado, y la subsecuente preterición de la Superintendencia de Valores y Seguros y del procedimiento mencionado en el artículo 31 del Decreto Ley N° 3.538. Este aspecto, como se ve, implica definir cuál es la norma que debe ser aplicada preferentemente en la solución de un conflicto sometido a la jurisdicción, para lo que es necesario convocar a criterios de interpretación legales, que resuelvan la antinomia entre disposiciones de igual rango. Para tal fin, existen otras instancias jurisdiccionales y otros 16 procedimientos, como se ha resuelto por este Tribunal (STC Rol 1284, considerando 4°);
Considerando 6
#Que, en seguida, se ha impugnado la constitucionalidad de la aplicación del artículo 35 del Decreto Ley N° 1263 y letra B) del numeral 2 del artículo 2° del DFL N° 1 de Hacienda, de 1994, sobre Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, estimándose vulnerados los artículos 6°, 7° y 76 de la Constitución Política, pues se alteran la competencia, el Tribunal competente en la ejecución y la exclusividad de la jurisdicción. Sobre el punto es menester remitirse al considerando anterior, por cuanto aceptar la conclusión que exponen los requirentes importa discernir cuál de dos normas legales, de producirse inconciliabilidad entre ambas, prefiere en su aplicación, lo que es resorte del tribunal de la instancia;
Considerando 7
#Que, finalmente, se cuestiona la actuación del Servicio de Tesorerías y el procedimiento de cobro utilizado, que provienen de los artículos 35 del Decreto Ley N° 1263 y de la letra B) del número 2 del DFL N° 1, de 1994, en cuanto se establece un procedimiento que no es racional y justo, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al juez independiente e imparcial, y atropellándose asimismo el principio pro persona. En particular, por efecto de lo previsto en el inciso segundo del citado artículo 35 –que hace aplicables los procedimientos administrativos y judiciales establecidos por el Código Tributario para el cobro de los impuestos morosos-, se representan críticamente las disposiciones contenidas en los artículos 168 y 169 del cuerpo legal recién mencionado, de cuya aplicación derivarían la duplicidad del Servicio de Tesorerías como órgano administrativo y 17 jurisdiccional y la afectación de las demás garantías que se indican;
Considerando 8
#Que, sustantivamente, el reproche antedicho debe rechazarse por dos razones: La primera es que, como se ha anotado, la cuestión se funda esencialmente en los vicios constitucionales que provocarían los preceptos referidos del Código Tributario, y, sin embargo, la acción interpuesta no se dirige a impetrar la inaplicabilidad de esas disposiciones. Desde ya, esta Magistratura no puede fallar extrapetita esta materia, pronunciándose sobre una pretensión no ejercitada. La segunda se vincula a la falta de aplicación de las disposiciones a la situación jurídica sub lite, puesto que en el procedimiento ejecutivo a que dieron lugar, los ejecutados y actuales requirentes no se opusieron, verificándose el afinamiento del proceso y, por ende, la falta de sustento material para la acción;
Considerando 9
#Que se ha recabado, asimismo, la inconstitucionalidad del precepto que, en el inciso
Considerando 10
#Que la estricta observancia de las bases de la institucionalidad contenidas en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política obliga a los órganos del Estado a someter su acción a la Carta Fundamental, cuidando, en el ejercicio de sus atribuciones, de no interferir en las de otras instituciones. La declaración de inaplicabilidad de un precepto legal, radicada privativamente en el Tribunal Constitucional, debe entenderse –en cuanto vela por la supremacía constitucional- como un predicamento de colaboración en el ejercicio de la jurisdicción que pertenece exclusivamente a los Tribunales establecidos por la ley. Por ello esta Magistratura puede inhibirse de la decisión de una materia, si la misma involucra privar a los tribunales del ejercicio pleno de sus facultades;
Considerando 11
#posterior a la notificación de la resolución de la Superintendencia que la aplicó. La Tesorería General de la República y el Consejo de Defensa del Estado han señalado que, con o sin reclamo, los intereses se devengan desde el día undécimo, porque, si así no fuera, quedarían al arbitrio del reclamante, que puede litigar para el solo objeto de diferir el pago. Se produce así el efecto perverso consistente en que la única forma de evitar los intereses es pagar la multa completa y no sólo el 25%, antes de reclamar, lo que es una herramienta para inhibir la litigación. Se considera que de esta manera se vulneran el debido proceso, el derecho a la acción y la igualdad ante la ley, en la medida que esta limitación a los derechos no supera el test de razonabilidad y el examen de proporcionalidad con sus tres elementos. Se vulnera así, en opinión de los requirentes, la garantía del contenido esencial de los derechos a la acción, a la presunción de inocencia, del principio non bis in idem, de la igual protección en el ejercicio de los derechos y del derecho a obtener del juez una resolución de fondo. En abono de su tesis, se hacen cargo los requirentes de la jurisprudencia de este Tribunal acerca de la regla solve et repete, para concluir que no se encuentran cumplidos los estándares fijados por esta Magistratura para admitir su constitucionalidad. Por otro lado, señalan que el artículo 34 del Decreto Ley Nº 3.538 es una sanción administrativa en blanco. En cuanto al artículo 35 del Decreto Ley N° 1.263, Orgánico de Administración Financiera del 6 Estado, y en cuanto a la letra b) del numeral 2° del artículo 2° del Decreto con Fuerza de Ley N°1 del Ministerio de Hacienda, de 1994, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, estiman los actores que se vulneran los artículos 6°, 7° y 76 de la Constitución, pues se alteran la competencia, el tribunal competente de la ejecución y la exclusividad de la jurisdicción, en la medida que la Tesorería General de la República se arroga competencias que no tiene. Por otra parte, el racional y justo procedimiento no se encuentra establecido en dichos preceptos, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al juez independiente e imparcial. Agregan, finalmente, que no se ha aplicado el principio pro persona, pues se despachó mandamiento aun antes de que un tribunal se pronunciara sobre las excepciones, exponiéndose al deudor a apremios y a entregar una declaración jurada de sus bienes. Con fecha 11 de enero de 2011, la Segunda Sala de esta Magistratura resolvió admitir a trámite los requerimientos Roles N°s 1885 y 1886, y con fecha 28 de junio del mismo año hizo lo propio con el proceso Rol N° 2021, confiriendo traslado acerca de su admisibilidad a la Tesorería General de la República y al Consejo de Defensa del Estado. La Tesorería evacuó los traslados señalando no ser parte en estos procesos, pues, no obstante haber sido demandada, opuso excepciones dilatorias acerca de la improcedencia del libelo en su contra, las cuales fueron acogidas, motivo por el cual el demandado es el Fisco de Chile. 7 En subsidio, indica que no existe inconstitucionalidad alguna y que, rechazada la impugnación de la multa, es razonable entender que ésta debió ser pagada en lugar de reclamada, agregando que en el caso sub lite se dieron todas las garantías del debido proceso y que no son aplicables los criterios de solve et repete de esta Magistratura. Finalmente señala que el supuesto carácter de juez y parte de la Tesorería General de la República no es tal, pues si hay alegaciones y excepciones rechazadas, el proceso pasa a la justicia ordinaria y no es la Administración la que resuelve. El Consejo de Defensa del Estado, por su parte, evacuó los traslados señalando que los requerimientos son inadmisibles por las siguientes razones: − Carecen de fundamento razonable, pues atentan en contra de la doctrina de los actos propios, fundada en la buena fe de los actores, ya que los requirentes pagaron los intereses, solicitaron condonación parcial y no formularon inaplicabilidades en el proceso ejecutivo de cobro de los mismos, aceptando su constitucionalidad. Agrega que esta doctrina ha sido recogida por la jurisprudencia de la Corte Suprema. − Se busca un pronunciamiento de legalidad acerca del estatuto de cobro aplicable al caso, el de la Tesorería General de la República o el de la Superintendencia de Valores y Seguros, cuestión que excede las atribuciones de este Tribunal, invocando al efecto lo señalado por los actores en sus libelos y citando jurisprudencia de esta Magistratura acerca de los conflictos de mera legalidad. 8 − Por otra parte, los requerimientos atentan contra la cosa juzgada emanada del proceso ejecutivo de cobro recaído en los intereses pagados, en el cual los requirentes no opusieron excepciones, por lo cual el mandamiento tiene mérito y efecto de sentencia definitiva, según expresamente lo dispone el Código de Procedimiento Civil. − Los requerimientos proponen vulnerar el principio básico de la preclusión, pues siendo la Tesorería el órgano jurisdiccional sustanciador, los requirentes reconocieron su competencia y concurrieron a solicitar condonación de los intereses, sin oponer excepciones, que hubieran implicado remitir el asunto a la justicia ordinaria. En este sentido, se pretende cuestionar la legalidad de un proceso concluido. − Por otro lado, se señala que no se impugnó la constitucionalidad de la regla solve et repete para reclamar de la multa. Por todo lo anterior solicita la declaración de inadmisibilidad del requerimiento. Tras oír alegatos, se declaró la admisibilidad de las tres acciones y se confirió traslado acerca del fondo del conflicto de constitucionalidad planteado. Evacuando el traslado sobre el fondo, la Tesorería General de la República reiteró que los requirentes se encontraban en mora respecto de los intereses, pues rechazado el reclamo la acreencia fiscal se constituye por la multa, los intereses y reajustes, por lo que los pagos realizados en el año 2005 no son nulos. Agrega que la normativa impugnada permite que el deudor reclame judicialmente de la multa 9 y que no hay efecto solve et repete, pues se pudo reclamar de la multa sin pagarla. En consecuencia, si se debe intereses es por la pérdida del reclamo y los 8 años de litigación, sin que sea procedente la acomodaticia interpretación que plantea el devengamiento de los intereses sólo desde el cúmplase de la sentencia de casación, ya que la relación Fisco- acreedor versus infractor-deudor se genera desde la imposición de la multa y los tribunales sólo la han confirmado, poniendo término a la presunción de inocencia de los requirentes, a lo que debe sumarse la gravedad de la infracción en los casos sub lite, dándose el sin sentido de que los infractores de ley quieren sancionar al Fisco privándolo de los intereses de las multas. Así, no hay contradicción ni antijuridicidad alguna y la cuestión acerca de la competencia de la Tesorería General de la República es un asunto de mera legalidad que escapa a la competencia de esta Magistratura y que implica una violación de la regla de inavocabilidad como base del sistema jurídico. Por otra parte señala que el artículo 31 del Decreto Ley N° 3.538 dispone que la Superintendencia podrá demandar ante el tribunal civil de turno de Santiago, es decir, que tiene la opción y no la obligación de hacerlo, pudiendo fundarse en el factor domicilio para no hacerlo y remitir los antecedentes a la Tesorería para el cobro. Por todo lo expuesto, en los tres procesos de inaplicabilidad solicita el rechazo de la acción. El Consejo de Defensa del Estado, evacuando el traslado sobre el fondo, solicita el rechazo de los requerimientos, dando cuenta de los hechos del caso “Chispas” en los cuales tuvieron participación los actores, que motivaron la actuación de la 10 Superintendencia y la imposición de multas por infracciones a la Ley del Mercado de Valores y a la Ley de Sociedades Anónimas. Finalizada la reclamación judicial de las multas, los actores proceden al pago de ellas, pero sin los intereses. En paralelo, la Superintendencia de Valores y Seguros procede a solicitar a la Tesorería General de la República el cobro, órgano que tras realizar la liquidación despachó los mandamientos de ejecución y embargo respectivos en agosto de 2005. Durante el mismo mes, los actores concurren a la Tesorería General de la República y solicitan la condonación de los intereses, argumentando que se devengaron por la demora en el proceso de reclamo judicial, solicitud que fue acogida, con un 40% de condonación de los intereses morosos. Cinco años después, en el 2010, los actores demandan la nulidad del pago que ellos mismos realizaron tras solicitar rebaja, alegando la ilegalidad del cobro, que a su juicio debió realizar la Superintendencia y no la Tesorería. Agregaron en su demanda que existiría una antinomia entre los artículos 30 y 34 del Decreto Ley Nº 3.538, y que los intereses deben calcularse desde la mora, es decir, desde que concluye el proceso de reclamación judicial, durante el cual, al estar suspendido el cobro de la multa, no se devengarían intereses, por lo cual nunca debió aplicárseles el artículo 53 del Código Tributario. Solicita, en consecuencia, el rechazo de los requerimientos por vulnerarse la doctrina de los actos propios, ya que los preceptos fueron aplicados en el proceso de reclamo de multas, ya concluido y posteriormente en el proceso ejecutivo de cobro, aceptándose su constitucionalidad dentro de ellos. 11 Añade que la doctrina de los actos propios ha sido acogida por la Corte Suprema. Reitera asimismo lo argumentado en etapa de admisibilidad, en orden a que el conflicto planteado es de mera legalidad y no de constitucionalidad, al referirse a la interpretación de leyes sobre potestades de órganos administrativos, citando al efecto la jurisprudencia de esta Magistratura, que razona sobre la inadmisibilidad de requerimientos construidos bajo hipótesis de conflictos de legalidad, dentro de la cual está la sentencia Rol Nº 782, referida a una interpretación de la ley hecha por un órgano de la Administración. Así, entiende el Fisco que en todas las alegaciones de los actores hay referencias a temas agotados, como el solve et repete, y que se busca un pronunciamiento indirecto acerca del proceso de nulidad de derecho público en actual tramitación. Insiste también en lo planteado en sede de admisibilidad en orden a que los requerimientos pretenden atropellar el efecto de cosa juzgada emanado de los juicios de reclamos de multas, en el marco de los cuales no se formuló inaplicabilidad alguna, realizándose el cálculo de los intereses en el proceso ejecutivo, que también está agotado. A fojas 583 y siguientes se refiere latamente al estatuto del cobro ejecutivo de impuestos y multas administrativas morosas, al carácter ejecutivo de las listas de morosos y a los derechos del contribuyente. Especifica que los requirentes tuvieron un plazo de 10 días para oponerse, de acuerdo a los artículos 171 y siguientes del Código Tributario, aduciendo las excepciones de pago, prescripción o no empecerles la deuda. 12 Además, el tesorero regional puede acoger las alegaciones o defensas fundadas en errores o vicios manifiestos del cobro. Los requirentes, en lugar de cuestionar los intereses por esta vía, los reconocieron y pidieron su condonación. En mérito de lo expuesto, al no haber oposición, el requerimiento de pago adquirió mérito de sentencia ejecutiva y efecto de cosa juzgada, no pudiendo discutirse el mismo asunto posteriormente. Además, reitera lo argumentado en sede de admisibilidad respecto de que estas acciones de inaplicabilidad vulneran el principio básico de la preclusión. En cuanto al artículo 30 del Decreto Ley Nº 3.538, señala que busca establecer un proceso justo de reclamo que asegure el acceso a la justicia y que, al mismo tiempo, no se dilate el cumplimiento de la sanción, asumiendo así el ciudadano un costo para reclamar. Por otro lado, sostiene que el momento desde el cual se devengan intereses nada tiene que ver con la tutela judicial efectiva, ya que la propia ley le reconoce el derecho a la acción. Tampoco se vulnera la presunción de inocencia, ya que en un procedimiento reglado y con derecho a defensa la autoridad administrativa ha constatado una infracción a la ley, que lo despoja de tal presunción. En cuanto a las normas que establecen las atribuciones de cobro para la Tesorería General de la República, afirma que no existe ninguna norma constitucional que prohíba la coexistencia de dos regímenes alternativos de cobro, por lo cual la posibilidad de que sean la Superintendencia o la Tesorería quienes cobren con procedimientos diferentes 13 no es inconstitucional, más aún si la atribución de la Superintendencia es sólo una posibilidad y no un deber. Así, la Tesorería ejerció sus atribuciones dentro del marco legal. Agrega que la Constitución incluso ha amparado la coexistencia de procedimientos diferentes, por ejemplo a propósito de la acción de protección, y que lo propio ha hecho el legislador orgánico constitucional, en normas que han sido declaradas ajustadas a la Constitución por este Tribunal. Por otra parte, señala que no se ha contravenido la garantía del racional y justo procedimiento ni tampoco la del juez imparcial, pues al amparo de la Carta Fundamental hay órganos administrativos que pueden ejercer funciones jurisdiccionales, según lo ha reconocido esta Magistratura. Además, no es efectivo que la Tesorería sea juez y parte como ya se mencionara, toda vez que el juez ordinario quien resuelve la oposición, contemplándose todas las garantías de un racional y justo procedimiento, sin diferencias sustanciales con el estatuto ejecutivo común. En cuanto a las limitaciones a las excepciones y a la suspensión del procedimiento ejecutivo, afirma que no se vulnera la Carta Fundamental, pues ello también tiene limitaciones en el proceso ordinario. Por todo lo expuesto solicita el rechazo de los requerimientos formulados. Posteriormente, en los procesos 1885 y 1886, la parte requirente solicitó tener presentes observaciones de hecho y derecho, a efectos de desvirtuar las alegaciones del Fisco. Concluida la tramitación de los tres procesos, se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: 14
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— cticarse por cédula conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los diez días hábiles siguientes de vencido el plazo para su interposición.” 2) Inciso p
- aplicaexternal #—— a ley, devengará los intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.” 3) Artículo 35 del Decreto Ley N° 1263, Orgánico de Administración Financiera del Estado: “Artícu
- citaexternal #—— de legalidad, dentro de la cual está la sentencia Rol Nº 782, referida a una interpretación de la ley hecha por un órgano de la Administración. Así, entiende el
- citaexternal #—— entos, como se ha resuelto por este Tribunal (STC Rol 1284, considerando 4°); SEXTO: Que, en seguida, se ha impugnado la constitucionalidad de la aplicación d
- citalaw #215063— ro del artículo 34, ambos del DL N° 3.538. 1°) Porque, en sí mismas consideradas y en su aplicación al caso del recla
- citasentencia #1521— junio del mismo año hizo lo propio con el proceso Rol N° 2021, confiriendo traslado acerca de su admisibilidad a la Tesorería General de la República y al Consej
- citalaw #288019— numeral 2 del artículo 2° del DFL N° 1 de Hacienda, de 1994, sobre Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, estim
- citalaw #22514— el Código Tributario.” 3) Artículo 35 del Decreto Ley N° 1263, Orgánico de Administración Financiera del Estado: “Artículo 35.- El Servicio de Tesorerías tendrá
- citalaw #29427— así como las disposiciones 20 pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA: Que se rechaza el presente recurs
- citalaw #146407— ca del inciso tercero del artículo 30 del Decreto Ley Nº 3.538, Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores Y Seguros: “Deducida oportunamente la reclamación,