INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2024
Sumario
1 Santiago, trece de diciembre de dos mil doce. VISTOS: Con fecha 17 de junio de 2011, a fojas 1, Hernán Eusebio Lechuga Farías deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 150 y 151 de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en los autos sobre nulidad de derecho público caratulados “Lechuga con Fisco”, de que conoce el 5° Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° 9.269-2009. En concreto, el actor solicita la inaplicabilidad de la letra a) del artículo 150, que establece que la declaración de vacancia procederá por la causal de “salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo”; y del inciso primero del artículo 151, que dispone que “el Jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable”. Señala el requirente qu...
Considerandos
Considerando 1
#del artículo 1° de la Carta Fundamental, que consigna la dignidad de la persona humana, constituyendo ésta un fin en sí misma. Agrega que en el caso de la salud incompatible, el funcionario es separado del servicio sin ninguna carga pecuniaria para el Fisco, a diferencia de la salud irrecuperable en que se generan las cargas del proceso de diagnóstico; de los seis meses de remuneración sin trabajar; del bono de retiro voluntario, si renuncia 3 antes; de la pensión de invalidez, y de la pensión de vejez anticipada, en su caso. Además, los preceptos impugnados vulneran el inciso
Considerando 2
#Que la misma norma constitucional, en su inciso decimoprimero, expresa que: “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley”;
Considerando 3
#Que, como se ha señalado en la parte expositiva, en el presente requerimiento Hernán Eusebio Lechuga Farías solicita la declaración de inaplicabilidad de los artículos 150 y 151 de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en la causa sobre nulidad de derecho público caratulada “Lechuga Farías con Fisco de Chile”, Rol N° C-9269-2009, del Quinto Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, siendo ésta, precisamente, la gestión pendiente seguida ante un tribunal ordinario o especial que habilita a esta Magistratura Constitucional para pronunciarse sobre la acción de inaplicabilidad entablada;
Considerando 4
#y quinto, señalando que la declaración de salud irrecuperable hace patente la racionalidad, razonabilidad, oportunidad y proporcionalidad de su procedimiento y resultado, lo que no sucede con la 2 declaración de salud incompatible con el cargo, en la que no se aprecian tales requisitos. En el caso concreto, las normas cuestionadas, además, serían inaplicables por carecer de oportunidad al utilizarse respecto del requirente la declaración de salud incompatible con el cargo, en circunstancias que estaban en trámite su jubilación por vejez (desde diciembre de 2005) y su solicitud de declaración de salud irrecuperable (presentada el 30 de noviembre de 2007), vulnerándose de ese modo el principio de legalidad jurisprudencial de la Contraloría General de la República, que ha hecho prevalecer el derecho a la seguridad previsional, que se garantizaba con los dos trámites en curso aludidos. Aduce que el Fisco ha optado, en forma discrecional, por la declaración de incompatibilidad en vez de la de salud irrecuperable, haciendo presente que esta última no presume sino que constata el mal estado de salud del funcionario, y que en la incompatibilidad no se protege la salud del funcionario, sino el aseguramiento del servicio público, pero con violación de los derechos fundamentales de la persona, utilizándola como medio para cumplir un fin, lo que estaría proscrito por el inciso
Considerando 5
#Que, aunque el requerimiento aparece formulado respecto a la totalidad de los artículos 150 y 151 del Estatuto Administrativo, la impugnación se centra únicamente en lo dispuesto en la letra a) del artículo 150 y en lo establecido en el inciso primero del artículo 151, por lo que es respecto a tales preceptos que debe examinarse su constitucionalidad;
Considerando 6
#Que, antes de examinar si la aplicación judicial de los artículos 150, letra a), y 151, inciso 14
Considerando 7
#Que es necesario, para que la Administración Pública atienda de modo apropiado las necesidades colectivas para cuya satisfacción existe, que las personas a través de las cuales ella actúa sean idóneas para el desempeño de las tareas que se les encomiende, pues, de no existir dicha idoneidad se vuelve imposible el cumplimiento de la función pública;
Considerando 8
#Que, a objeto de garantizar la idoneidad funcionaria para el desempeño de la respectiva función pública, es preciso que el ordenamiento jurídico establezca requisitos demostrativos de dicha idoneidad y cuyo cumplimiento es exigible para las personas que aspiren a ser nombradas en un cargo público, mientras que su pérdida es causal de cese en el mismo;
Considerando 9
#Que, de esta forma, no merece reproche alguno el criterio adoptado en el artículo 150, letra a), del Estatuto Administrativo, que permite declarar vacante un cargo público por salud irrecuperable o incompatible con el cargo de quien lo desempeña, pues, si ello ocurre, el funcionario afectado no podrá desempeñar en absoluto 15 la función y tareas inherentes al mismo, o bien, lo hará de modo deficiente, por lo que no es razonable que ocupe un cargo cuya provisión por una persona idónea es necesaria para el cumplimiento de la función pública;
Considerando 10
#PRIMERO.- Que debe entenderse que la mera circunstancia de haber hecho uso de licencias médicas por más de seis meses en los últimos dos años no habilita por sí sola al Jefe superior del servicio para considerar que el funcionario que ha disfrutado de ellas tenga salud incompatible con el desempeño del cargo que le corresponde, sino cuando ellas sean indicativas de que el afectado no podrá recuperar el estado de salud que le permite desempeñar el cargo. En efecto, por una parte hay que tener presente que el propio artículo 151 del Estatuto Administrativo, en su inciso segundo, dispone que no se considerará para el cómputo de los seis meses de licencias médicas, las que fueren otorgadas con motivo de accidentes del trabajo, enfermedades derivadas del desempeño de la función pública o a causa de maternidad, y, por otra, que es 16 principio general de derecho público el que veda todo abuso en el ejercicio de una potestad pública, como se aprecia en el artículo 3° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y más aún, en el artículo 20 de la Constitución Política, regulatorio del recurso de protección, que lo hace procedente contra actos arbitrarios, esto es no razonables, de la Administración;
Considerando 20
#Que los artículos 150 y 151 del Estatuto Administrativo confieren básicamente una competencia a favor del jefe superior de los servicios públicos para declarar que un funcionario de ellos tiene salud incompatible con el cargo que desempeña, pero no establecen el procedimiento aplicable, por lo que no se les puede reprochar el incumplimiento de las garantías establecidas en el Nº 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental aducidas por el requirente. Lo dicho no significa, naturalmente, que se admita que el ejercicio por parte del jefe de un servicio de la potestad antes señalada no esté sujeto a procedimiento alguno, o que sea libre para determinarlo a voluntad, sino que el mismo será el que fije la legislación especial que exista y que sea aplicable al caso o, en su defecto, el establecido en la Ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de la Administración del Estado, ley ésta que, conforme a lo dispuesto en su artículo 1º, es de aplicación supletoria y que en sus artículos 10, 11 y 15 enuncia los principios de contradictoriedad, imparcialidad e impugnabilidad que, junto a los otros que contempla la ley, deben seguirse en toda actuación administrativa, pero cuyo acatamiento no corresponde verificar al Tribunal Constitucional;
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— acante el 1° de enero de 2002, por aplicación del artículo 44 de la Ley 15.076, agregando el doctor Lechuga que la autoridad administrativa le impidió conocer con anticipación la
- fundaexternal #—— de la Administración del Estado, y más aún, en el artículo 20 de la Constitución Política, regulatorio del recurso de protección, que lo hace procedente contra actos arbitrarios, e
- citaexternal #—— a los contratos de seguros privados de salud (STC Rol N° 1710), de igual modo opera la irradiación de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución
- citaexternal #—— Notifíquese, comuníquese, regístrese y archívese. Rol N° 2024-11-INA. Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro s
- citalaw #30210— nalidad respecto de los artículos 150 y 151 de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en los autos sobre nulidad de derecho público caratulados “Lechuga
- citalaw #29427— , así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO
- citalaw #29967— y permanente (artículo 3°, inciso primero, de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado), para lo cual actúa a
- citalaw #210676— le al caso o, en su defecto, el establecido en la Ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de la Administración
- citalaw #28031— ero de 2002, por aplicación del artículo 44 de la Ley 15.076, agregando el doctor Lechuga que la autoridad administrativa le impidió conocer con anticipación la